Boletín Oficial de la República Argentina del 05/06/2002 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.914 1 Sección rado REBELDE y el procedimiento continuará su curso aún sin su intervención, conforme lo prescripto por el art. 1105 del C.A. En la primer presentación deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de esta Aduana art. 1104 C.A.. En caso de concurrir a estar a derecho por interpósita persona el representante deberá acreditar personería en los términos del art. 1030 y siguientes del citado código.
A los fines de acogerse a los beneficios de la extinción de la acción penal previsto en el art. 930/932 del Código Aduanero si abona en el plazo para contestar la vista la suma abajo indicada, siendo el presente suficiente acto de notificación. Firmado: BEATRIZ MARTINIC, Administrador de la Aduana de Río Grande, sita en la calle 20 de junio No. 450 de dicha ciudad, en la Provincia de Tierra del Fuego. CP:
9420.
SA-49

IMPUTADO

RESOLUCION N

MULTA

TRIBUTOS

099/98

Portela Alejandro
VISTA AD IOG

$ 3.247,40

$ 3.247,40

e. 5/6 N 384.521 v. 5/6/2002

Miércoles 5 de junio de 2002

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ART. 5: ESTABILIDAD O EFECTIVIDAD:
a Pasado un período de prueba de 30 días todo trabajador/a incorporado al presente C.C.T. será considerado con carácter de trabajador Permanente Discontinuo de acuerdo a la L.C.T. Texto Ordenado para los que realicen tareas de cosecha y empaque. Lo expuesto precedentemente sin perjuicio de que las partes puedan de común acuerdo ampliar dicho período, conforme a la ley 25.013.
b Para la reincorporación o suspensión del personal por comienzo de temporada o aumento de la misma, disminución y final se deberá proceder a llamar o suspender de acuerdo a su especialidad y antigedad. Para suspender al obrero/a por falta de trabajo, se deberá comenzar para ello con el de menor antigedad, el último en ser suspendido debe ser el primero en reincorporarse. En cuanto a los Delegados Obreros o Miembros de la Comisión Directiva del Sindicato, serán los últimos en ser suspendidos y los primeros en ser llamados cuando se inicien las tareas de temporada, según la cantidad de gente trabajando en ese momento.
ART. 6: VACACIONES O LICENCIAS PARA PERSONAL PERMANENTE DISCONTINUO DE LA
L.C.T.
a Las vacaciones serán liquidadas según la antigedad del trabajador/a, permanente discontinuo cosecha - embalaje, conforme legislación vigente.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N 382/99 E
CONVENIO UVA DE MESA PARA EXPORTACION 382/99 E
ART. 1: Establécese como Convención Colectiva de Trabajo para las empresas y personal que se desempeña en las actividades de: Mantenimiento de Cultivo, Riego, Pulverizaciones, Poda, Lucha contra Heladas, Preparación de Racimo, Cosecha, Recolección, Embalaje y Expedición de Uva de Mesa para Exportación, incluidos empleados administrativos, el siguiente articulado:
PARTES INTERVINIENTES: EXPROFRUT S.A. representada por el Sr. Carlos Héctor MOLINA
como Gerente de Recursos Humanos, y el Dr. Adolfo O. BONACCHI como Apoderado; la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores U.A.T.R.E. de Río Negro y Neuquén representada por su Secretario General Don Gerónimo VENEGAS, el Delegado Regional por las Provincias de Río Negro y Neuquén Carlos H. FIGUEROA y el Dr. Juan H. ANGIORAMA como Apoderado.
ACTIVIDAD Y CATEGORIA A QUE SE REFIERE: Personal que se desempeña en las actividades de Mantenimiento de Cultivo, Riego, Pulverizaciones, Poda, Lucha contra Heladas, Preparación de Racimo, Cosecha, Recolección, Embalaje y Expedición de Uva de Mesa para Exportación, incluidos empleados administrativos.
AMBITO DE APLICACION: Todo el territorio de la Provincia de RIO NEGRO y NEUQUEN.
DURACION Y VIGENCIA: El presente C.C.T. tendrá una vigencia renovable de dos años a partir de la homologación y publicación.
REPRESENTATIVIDAD: Ambas se reconocen mutuamente como suficientemente representativas de la actividad laboral a la que se refiere la presente Convención Colectiva de Trabajo, conforme a las disposiciones legales vigentes.
ART. 2: DELEGADOS Y OBREROS:
La empresa se obliga a reconocer a Delegados o Comisiones internas que designé U.A.T.R.E., ajustándose a lo establecido por la Ley 23.551 y normas reglamentarias.

b La liquidación de las vacaciones proporcionales para los trabajadores de la actividad, se efectuará teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la iniciación de temporada de trabajo y su finalización, momento en el cual se abonará la misma.
c LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO: Cuando un obrero/a tenga una antigedad mayor a dos 2
temporadas y necesitare por fuerza mayor un permiso sin goce de sueldo, éste deberá requerirlo por escrito al empleador y con comunicación al Delegado Obrero, debiendo éste en un lapso no mayor de 05 cinco días certificar por ante el empleador, las razones de fuerza mayor invocadas. Dicho permiso o licencia no podrá exceder de 05 cinco días hábiles durante la temporada.
ART. 7: ENFERMEDADES INCULPABLES PARA PERSONAL PERMANENTE DISCONTINUO
DE LA L.C.T.:
a Para los casos de enfermedad inculpable, el empleador abonará el jornal completo mínimo garantizado hasta que se de el alta al obrero/a y/o finalize la temporada, todo ello conforme a la Ley vigente.
b Para los casos de enfermedad inculpable que cause la muerte del obrero/a durante el lapso de dependencia con el empleador, éste abonará una indemnización de acuerdo a lo dispuesto por la L.C.T. Texto Ordenado, según actividad, a los herederos derecho-habientes del mismo/a.
ART. 8: ACCIDENTES DE TRABAJO:
Para los casos de accidentes de trabajo que causen incapacidad y/o muerte del obrero/a se estará a lo estatuido por Ley N 24.557 y normas complementarias.
ART. 9: LICENCIA POR MATERNIDAD:
Se estará a lo que determinen las Leyes o disposiciones vigentes sobre la maternidad.
Para los casos en que las mujeres tuvieran el tiempo mínimo requerido en la temporada de cosecha y empaque, la Empresa deberá abonar el subsidio de acuerdo a la legislación en vigencia.

ART. 3: REGLAMENTACION DE LAS TAREAS:
ART. 10: SALARIO FAMILIAR Y SUBSIDIOS:
Por ser la Uva de Mesa para Exportación un producto altamente perecedero, la cosecha realizada durante el día deberá forzosamente estar embalada y colocada en frío en el mismo día.
En los casos en que por razones de calendario de cosecha, o sea el tiempo que puede transcurrir entre la cosecha de una variedad de uva de mesa y la otra, el empleador podrá interrumpir los trabajos de cosecha y embalaje de la uva, siempre y cuando haya un previo aviso a los obreros con 48 horas de anticipación.

Se estará a lo establecido por la ley vigente y lo dispuesto por las resoluciones 112/96 y 16/97 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación.
ART. 11: SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO:
Se estará a lo dispuesto por las leyes y disposiciones vigentes.

Cuando no exista el aviso previo del empleador hacia los obreros/as de la falta de trabajo y estos concurran a sus labores habituales les serán reconocidos los jornales.
ART. 12: NOTIFICACION DE COMIENZO Y FINALIZACION DE TEMPORADA:
En casos de fuerza mayor que impida las tareas, siempre y cuando se compruebe fehacientemente que es por tal causa, el empleador queda relevado de convocar y abonar salarios en dichas jornadas. Ej. Lluvia, Granizo.
Para los días en que los factores climáticos no permitan un comienzo de la tarea en el horario habitual presencia de rocío en el racimo, etc., se tomará la jornada habitual de 8 horas a partir del horario en que el trabajador comience a trabajar.
En caso en que el tiempo de embalaje supere las 8 horas de la jornada normal de trabajo se abonarán las horas extras y/o nocturnas que correspondan.
En caso de medidas de fuerza debido a algún conflicto por parte de los trabajadores, queda establecido que los problemas deben tratarse antes de la aplicación de cualquier medida de fuerza, teniendo en cuenta que se trabaja con uva de mesa para exportación altamente perecedera. De ocurrir un cese de trabajo por conflicto laboral, el mismo sólo podrá realizarse antes de iniciarse la jornada o después de finalizada la embalada de la Uva de Mesa ya recolectada, dejando aclarado que no se podrá interrumpir la tarea iniciada.
a En cuanto al horario estará regido por las normas legales vigentes.
b Las tareas que se realicen después de la jornada legal de trabajo, sufrirán un recargo del 50%
en los días hábiles y los días sábados después de las 13,00 hs., domingos y feriados al 100%.

El empleador notificará al obrero/a con 24 veinticuatro horas de anticipación la finalización de la temporada. También le comunicará por escrito, la probable fecha de iniciación de la temporada siguiente. Esta norma regirá para los obreros/as que se domicilien dentro de la zona de trabajo. En cuanto a los obreros/as que se domicilien fuera de la Provincia obreros foráneos, deberán ser notificados en las fechas de iniciación de temporada, si ésta variara con relación a la fecha notificada por escrito. Estos obreros, al igual que los anteriores, deberán constituir domicilio real y legal, donde acepte se le efectúe cualquier notificación, incluida la de cambio de inicio de temporada.
Si el obrero/a cambiara el domicilio real y legal denunciado, lo hará saber a la empresa por telegrama al momento de producirse dicho cambio.
Las notificaciones de iniciación de temporada para los obreros de las zonas de trabajo, como para los foráneos, se efectuarán por los diarios de mayor tirada de las Provincias, con notificación al Gremio.
En caso que con posterioridad a la convocatoria, el obrero/a que habiendo confirmado su puesto de trabajo, no se presentare a trabajar, dará lugar a que el empleador pueda dar por disuelto el contrato, únicamente comunicando fehacientemente conforme el Art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Para el supuesto caso que el obrero/a no confirme su puesto de trabajo, el empleador podrá declarar extinguida la relación de trabajo que lo vinculara sin derecho a indemnización alguna, mediante notificación fehaciente en el domicilio legal declarado.

ART. 4: REGIMEN PARA MUJERES Y MENORES:
Es de aplicación lo establecido en las disposiciones legales vigentes y rige para todo el personal femenino ocupado, cualquiera fuere la modalidad de contratación.
a El personal mencionado precedentemente, no podrá trabajar en carga y descarga de camiones, remoción de cajones de uva de mesa, pudiendo hacerlo eventualmente siempre y cuando éstos no superen los 18 dieciocho Kgs., cuando las circunstancias excepcionalmente así lo requieran para el mantenimiento del trabajo, pero no en forma continuada, ya que el empleador deberá contar con personal masculino para tales tareas.
Los menores de ambos sexos de 14 a 16 años de edad, no podrán trabajar más de 06 seis horas diarias, en caso de trabajar 08 ocho horas deberán abonarles el jornal como mayor. Para este caso deberán contar con la expresa conformidad por escrito de padre o madre, tutor o encargado.

ART. 13: INDEMNIZACION POR FUERZA MAYOR:
Si el establecimiento deja de trabajar por incendio o derrumbe, quiebra y otros, se tendrá que indemnizar al personal y se ajustará a todo lo que determine la L.C.T. Texto Ordenado.
ART. 14: FERIADOS PAGOS OBLIGATORIOS:
Los días feriados pagos obligatorios por Ley, son los siguientes: 1 de Enero, 1 de Mayo, 25 de Mayo, 10 de Junio, 20 de Junio, 9 de Julio, 17 de Agosto, 08 de Octubre y 08 y 25 de Diciembre.
Estos días resultan pagos obligatorios para todos los trabajadores al igual que los feriados Provinciales y, de trabajarse, se percibirá doble jornal.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 05/06/2002 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data05/06/2002

Conteggio pagine44

Numero di edizioni9409

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione27/07/2024

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