Boletín Oficial de la República Argentina del 10/04/2002 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.874 1 Sección Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Aclárase que la tarifa de peaje por vía fluvial para el cabotaje, entendiéndose por tal la navegación de buques dedicados al cabotaje nacional en los términos del Decreto Ley N
19.492/44 ratificado por la Ley N 12.980, se ha pesificado.
Art. 2 Aclárase que la tarifa de peaje por vía fluvial para la navegación internacional en la red troncal concesionada, se regirá en dólares estadounidenses, de acuerdo con los compromisos internacionales suscriptos por la REPUBLICA
ARGENTINA.
Art. 3 Establécese que el Contrato de Concesión de Obra Pública por Peaje para la Modernización, Ampliación, Operación y Mantenimiento del Sistema de Señalización y Tareas de Redragado y Mantenimiento de la Vía Navegable Troncal a riesgo empresario y sin aval del ESTADO
NACIONAL, comprendida entre el Km. 584 del Río Paraná, tramo exterior de acceso al Puerto de Santa Fe, y la zona de aguas profundas naturales en el Río de la Plata exterior hasta la altura del Km. 205,3 del Canal Punta Indio utilizando la ruta por el Canal Ingeniero Emilio Mitre, deberá ser renegociado, a fin de permitir su adecuación a los parámetros vigentes, de preservar intangible la ecuación económico financiera y de garantizar el interés general.
Art. 4 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Jorge M. Capitanich. Jorge R. Vanossi. Jorge L. Remes Lenicov. Rodolfo Gabrielli.

MINISTERIO DE LA PRODUCCION
Decreto 578/2002
Desígnase Secretario de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional.
Bs. As., 8/4/2002
VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Desígnase Secretario de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del MINISTERIO DE LA PRODUCCION al señor D. Julio Eduardo MASSARA M.I. N 13.208.655.
Art. 2 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. José I. de Mendiguren.

DEUDAS PREVISIONALES
Decreto 579/2002
Declárase inaplicable el régimen de la Ley N
19.983 al conflicto suscitado entre la Dirección General Impositiva y el ex Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario, por el cobro de aportes y contribuciones previsionales.
Bs. As., 8/4/2002
VISTO el Expediente N 252.624/97 en dos cuerpos del registro de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, y CONSIDERANDO:
Que en las citadas actuaciones tramita el reclamo interadministrativo deducido en los términos de la Ley N 19.983, por la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, contra el ex INSTITUTO
DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL FERROVIARIO, dirigido a obtener el pago de aportes y contribuciones previsio-

nales y el de una multa que determinó de oficio.
Que inicialmente el ente recaudador demandó judicialmente al ex Instituto, originando el Expediente Judicial N 46.091/95, en el que solicitó embargo preventivo contra el demandado por las obligaciones determinadas en las actas de inspección e infracciones obrantes en las actuaciones.
Que el entonces INSTITUTO DE SERVICIOS
SOCIALES PARA EL PERSONAL FERROVIARIO impugnó ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA las actas referidas.
Que contemporáneamente con la demanda judicial la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA ratificó el cargo formulado al ex Instituto, y, sin desistir del trámite judicial, remitió las actuaciones a la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION por entender que se había configurado un conflicto interadministrativo en los términos de la Ley N 19.983
y su decreto reglamentario N 2481/93.
Que en respuesta a lo solicitado por ese Organismo Asesor el ex Instituto informó que por medio de la Resolución Conjunta del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES
INOS y de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD ANSSAL N
149/96 y N 6110/96 se había declarado su transformación en una entidad de la naturaleza prevista en el artículo 1, inciso h, de la Ley de Obras Sociales N 23.660.
Que ante ello, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION concluyó que, toda vez que la reclamada se había transformado en una entidad de derecho público no estatal, quedaba excluida del régimen de conflictos interadministrativos.
Que el ex Instituto acompañó copia de la sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION del 15 de julio de 1997
por la que se había resuelto definitivamente el juicio promovido por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Que en dicho fallo la Corte sostuvo que ese ente recaudador había dispuesto remitir las actuaciones administrativas a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION por considerar que el conflicto estaba regido por la Ley N 19.983 y que al ser ello así, resulta evidente la incompetencia del Poder Judicial para entender en las presentes actuaciones, en atención al ámbito en el que ha quedado radicado el reclamo pecuniario A ello cabe añadir la existencia de mecanismos específicos para la satisfacción en sede administrativa del crédito que pudiere resultar conf. art.
10 del decreto 2481/93.
Que a raíz de la mencionada sentencia, ese Organismo Asesor decidió acatar lo resuelto por la Corte dado que había definido la cuestión de competencia en el caso con autoridad de cosa juzgada y aceptar que el reclamo de autos se rigiera por la Ley N
19.983.
Que habiéndose constatado que la actual OBRA SOCIAL FERROVIARIA continuadora de la OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL FERROVIARIO, sucesora, a su vez, del ex Instituto se encontraba en concurso preventivo, esa PROCURACION DEL TESORO
DE LA NACION hizo saber a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
que sin perjuicio de que las actuaciones continuarían radicadas en su sede, correspondía que el organismo recaudador verificara su crédito en dicho concurso preventivo.
Que con esa salvedad y en cumplimiento del mencionado fallo, ese Organismo Asesor se abocó a la sustanciación del conflicto interadministrativo y emitió el dictamen del 25 de junio de 2001, aclarando, sin embargo, que dicha pretensión no tendría ejecutividad en los términos de la Ley N 19.983.
Que respecto de la deuda perseguida, concluyó que debía accederse a la pretensión de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA contra el ex INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL FERROVIARIO
respecto de la falta de aportes y contribuciones previsionales.
Que con referencia al reclamo relativo a la multa aplicada se indicó que en la medida en
que esa sanción le fue atribuida al ex Instituto cuando aún no se había transformado en un ente público no estatal, dicha pretensión debía desestimarse en mérito a la doctrina emitida recientemente por ese Organismo Asesor relativa a la no aplicación de multas de carácter penal o administrativo en la esfera de las relaciones de naturaleza interadministrativa.
Que puestos los actuados a disposición de las partes para que eventualmente manifestaran su disconformidad con el dictamen de la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION en el plazo de 30 días, el ex INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL
PERSONAL FERROVIARIO solicitó la suspensión de dicho término, hasta tanto se agregaran las piezas que dijo haber acompañado oportunamente, y le requirió que una vez acreditado ello, reeximanara su dictamen a la luz de tal documentación.
Que conforme surge de autos, el 3 de julio de 1996 se agregó la nota N 5949/96, la cual constaba de nueve fojas útiles, esto es la cantidad de páginas que formaban parte del escrito denominado CONTESTA TRASLADO
presentado por la reclamada. Que además cabe señalar, que a lo largo de la tramitación de estas actuaciones el ex INSTITUTO DE
SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL FERROVIARIO nunca reclamó la agregación o búsqueda de esa supuesta documentación faltante pese a las diversas oportunidades que tuvo para hacerlo.
Que tampoco debe olvidarse que con anterioridad a la emisión del dictamen a que viene haciéndose referencia, la reclamada tomó vista de las actuaciones y no efectuó ninguna observación.
Que conforme a ello la solicitud efectuada en esta oportunidad por la reclamada resulta improcedente, por lo que corresponde su rechazo.
Que no obstante debe recordarse que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA reclama una deuda dineraria a un organismo que después de la configuración del conflicto se transformó en una persona de derecho público no estatal.
Que en atención a las consideraciones precedentes corresponde declarar que de no haberse operado la transformación del ex INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES
PARA EL PERSONAL FERROVIARIO en una persona de derecho público no estatal, debería accederse al reclamo formulado en el marco de la Ley N 19.983, por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el citado ex Instituto, dirigido a obtener el pago de aportes y contribuciones previsionales y denegarse la pretensión de cobro de una multa que determinó de oficio el organismo recaudador.
Que también se declara que con el procedimiento llevado a cabo, se determinó la existencia de la obligación tributaria quedando de este modo expedita la vía judicial que corresponda.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la Constitución Nacional, 1 de la Ley N 19.983 y de conformidad con las previsiones del Decreto N 2481/93.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Declárase inaplicable el régimen de la Ley N 19.983 al conflicto suscitado entre la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el ex INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL FERROVIARIO, por el cobro de aportes y contribuciones previsionales, atento la transformación del ex Instituto en una persona de derecho público no estatal.
Art. 2 Declárase que en el procedimiento llevado a cabo por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, se determinó la existencia de una deuda por aportes y contribuciones previsionales a favor de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINIS-

Miércoles 10 de abril de 2002

2

TRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, contra el ex-INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL FERROVIARIO, no correspondiendo la pretensión por el cobro de una multa que determinó de oficio el organismo recaudador, quedando expedita la vía judicial que corresponda.
Art. 3 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Jorge R. A. Vanossi.

TASAS AERONAUTICAS
Decreto 577/2002
Aclaración sobre las mencionadas tasas, vigentes en pesos según los valores nominales expresados en los cuadros tarifarios para las correspondientes a vuelos de cabotaje, y en dólares estadounidenses las relacionadas con vuelos internacionales, incluyendo los países limítrofes.
Bs. As., 4/4/2002
VISTO, lo dispuesto por la Ley N 25.561 y en atención del régimen jurídico aplicable a las tasas aeronáuticas, Leyes N 13.041 y 20.393 y de los Decretos N 163 de fecha 11 de febrero de 1998 y 698 del 24 de mayo de 2001, y CONSIDERANDO:
Que el Estado Nacional presta a través de los organismos competentes, servicios relacionados con la actividad aerocomercial, tanto a favor de los operadores aéreos como de los pasajeros que realizan vuelos de cabotaje e internacionales en distintos aeropuertos del país, sean que integren o no el SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS creado por Decreto 375/97 y por los cuales percibe, la correspondiente contraprestación mediante las respectivas tasas.
Que la administración y operación de los aeropuertos integrantes del Grupo A, así como otros aeropuertos del país ha sido transferida a particulares mediante contratos de concesión.
Que atento a razones de orden y de seguridad, se imponen inversiones en el ámbito aeroportuario, cuya necesidad se ve agudizada con posterioridad a los conocidos hechos de terrorismo internacional del 11 de septiembre de 2001, con impacto mundial en la materia, siendo indispensable a estos efectos, entre otras medidas, la importación de equipamiento.
Que los organismos del Estado con competencia en materia Aeroportuaria, fundamentalmente la Fuerza Aérea Argentina, Dirección Nacional de Migraciones y Dirección General de Aduanas deben financiar las necesidades impuestas por el escenario internacional con las tasas aeronáuticas para vuelos internacionales.
Que los artículos 8 y 9 de la Ley N 25.561
disponen para los precios y tarifas de los contratos de concesión de servicios públicos que estos quedan establecidos en pesos a la relación de cambio UN PESO $ 1 = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE U$S 1 y ordenan además, la renegociación de los mismos.
Que en ese sentido, corresponde disponer la pesificación de las tasas aeronáuticas previstas en el cuadro tarifario.
Que sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista la especial característica de actividad mundial que posee la industria aerocomercial, cuyo régimen tarifario es de naturaleza internacional y su aplicación y vigencia debe ser conocida y notificada a todos los gobiernos, organismos y operadores en el mundo entero.
Que los cuadros tarifarios, con la totalidad de las tasas aeronáuticas, son comunicados al mundo de la aviación civil a través del medio aeronáutico oficial Airport International Circular AIC emitido por la Dirección Nacional de Tránsito Aéreo de la Fuerza Aérea Argentina.
Que dicha comunicación es esencial para la toma de conocimiento por parte de la Organización de la Aviación Civil OACI de la cual,

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 10/04/2002 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data10/04/2002

Conteggio pagine12

Numero di edizioni9389

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione07/07/2024

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