Boletín Oficial de la República Argentina del 25/09/2001 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.739 1 Sección Que, en ese orden de ideas, la Jurisprudencia de nuestro país ha reconocido que No existe para las partes derecho adquirido frente al error puramente material, numérico o de otra especie. CNCiv, Sala F - L.L., 1984-D, 685.
Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre el tema en cuestión estableciendo que Si la resolución que concede el recurso extraordinario incurrió en un error material al citar la ley cuya inconstitucionalidad declaró, el respeto que debe prestar a lo sustancial de la decisión impone que la Corte interprete esa providencia como si aludiera correctamente a la Ley en cuestión CS 1996/10/15 - L.L. - B, 443
Que, el error material, como desarmonía objetiva entre la declaración de la voluntad y esta última, no constituye en sentido estricto un vicio de la voluntad, sino una declaración divergente de la voluntad efectiva, mediante la declaración de una voluntad inexistente que es la exteriorizada.
Que, no puede dejar de advertirse en el desarrollo del presente argumento que resulta de vital importancia controlar el nivel de calidad del servicio prestado por las Licenciatarias, siendo que éste es exigido por las correspondientes Licencias y es deber del ENARGAS controlarlo.
Que, tal como se estableciera en la Resolución 1192/99, el sistema de control por Indicadores de Calidad, fija los niveles a ser alcanzados y refleja las condiciones reales de la prestación, a través de los valores resultantes de la gestión de las empresas. Por ello, la remisión de informaciones incorrectas atenta contra la letra y el espíritu de la misma, ya que impide el cumplimiento de los objetivos que inspiraran su dictado.
Que, por otra parte y en lo que respecta al segundo argumento, relacionado con la exclusión del régimen de penalidades instaurado por la Resolución N 1192 respecto al período en que se detectó la información actualmente cuestionada, cabe precisar que si bien en el Anexo II de la norma citada precedentemente se estableció respecto del índice de Demora en Acusar Recibo de los Reclamos que el régimen de sanciones comenzaría a aplicarse a partir del 1 de Enero de 2000, el mismo se encuentra en vigencia a partir del 1/1/99, siendo su cumplimiento obligatorio para las Licenciatarias.
Que, incurre en error la Licenciataria al considerar que el objeto de la imputación responde a la infracción cometida dentro del período de implementación de la norma, toda vez que lo que esta Autoridad Regulatoria contempló desde un principio fue la falsedad de la información suministrada.
Que, independientemente que el Artículo 3 de la Resolución N 1192/99 habilita al ENARGAS a llevar a cabo el pertinente proceso sancionatorio y adoptar las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones por parte de las Licenciatarias, la conducta que ha motivado la imputación que originó los presentes actuados, constituye con prescindencia de su encuadre en el Marco de Referencia del Sistema de Control por Indicadores de Calidad un incumplimiento y/o violación de la normativa vigente que habilita al ENARGAS, como autoridad de aplicación a la imposición de la sanción correspondiente conforme a las facultades expresamente otorgadas por el artículo 52
de la Ley 24.076.
Que, la Licenciataria por su parte tiene la obligación básica Capítulo IV de las Reglas Básicas de la Licencia de prestar el servicio Licenciado de acuerdo con las obligaciones del servicio, y con las demás disposiciones generales o individuales que establezca para la Distribución la Autoridad Regulatoria. Dentro de esas obligaciones se encuentran las de proporcionar a la Autoridad Regulatoria la información que ésta disponga y cumplir con las reglamentaciones emitidas por ésta, acatando sus decisiones sin perjuicio del derecho a revisión judicial Capítulo XV de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Que, el fenómeno regulatorio de los servicios públicos no se agota con las leyes o decretos que sancionan los marcos normativos puesto que responde a una diversidad de fuentes entre las que figuran, entre otras los decretos reglamentarios de cada marco, las resoluciones de esa naturaleza provenientes del Ente Regulador y las cláusulas de las licencias o contratos de concesión a mas de la posibilidad que siempre existe de que la regulación aparezca a posteriori del complejo normativo y contractual existente al momento del acto de adjudicación.
Que, afirma por otra parte la Licenciataria que a pesar de las impugnaciones presentadas respecto a la Resolución N 891/98, dispuso lo necesario a fines de cumplimentarla. No obstante ello, no surge de las observaciones llevadas a cabo en la Auditoría realizada por el ENARGAS que Distribuidora de Gas Cuyana S.A. haya adoptado las medidas necesarias para cumplimentar el índice, pues de ser ello cierto no se habría comprobado, tal como aconteció en la realidad de los hechos, la falsedad de la información remitida.
Que, en ese orden de ideas el artículo 71/73 del Decreto Reglamentario N 1738/92 establece los parámetros a tener en cuenta al momento de graduarse la sanción, resultando aplicable en el caso particular lo dispuesto en el apartado 2, punto N 2 referente al ocultamiento deliberado de la situación infraccional mediante registraciones incorrectas, declaraciones erróneas u otros arbitrios análogos.
Que, por otra parte, en el punto N 4 del descargo presentado, la Licenciataria argumentó que sin perjuicio del criterio utilizado a los fines de clasificar los reclamos, los mismos fueron debidamente registrados, y oportunamente resueltos. Al respecto, sólo cabe destacar que no fue objeto de la Auditoría el comprobar en forma concreta la resolución de los reclamos, sino verificar la correcta información suministrada para la conformación del índice de calidad.

Martes 25 de setiembre de 2001

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derecho que el ambiguo comportamiento de aquél podría perjudicar CNCiv., Sala A, Descotte Jorge, DJ 1985-1-244.
Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que Los comportamientos incompatibles con la conducta idónea anterior violentan el principio que impide ir contra los propios actos y en tanto trasuntan deslealtad resultan descalificables por el derecho C.S., L.L., 1998-E, 371
Que, la determinación de los casos susceptibles de ser eximidos de sanción, constituye una facultad del ENARGAS en orden a la competencia legalmente atribuida para interpretar la norma en su calidad de Autoridad de Aplicación.
Que, en ese sentido, y en el entendimiento de que la decisión a adoptarse debe constituir una derivación razonada del derecho vigente, resulta trascendente destacar que el incumplimiento imputado resulta susceptible de producir serios perjuicios en función de que la información suministrada es utilizada para determinar el Orden de Mérito de las Licenciatarias, y eventualmente las sanciones que pudieran corresponder por el incumplimiento de los niveles de aceptación establecidos; esto es: distorsionan las ubicaciones relativas entre las Licenciatarias y evaden las sanciones por el incumplimiento de los niveles establecidos.
Que, la posible producción de perjuicios serios impide, de conformidad a lo establecido en el punto 10.4.2 del Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia, eximir de sanción a la conducta imputada.
Que, respecto del tercer argumento relacionado con la falta de acreditación en el expediente de los elementos subjetivos que permitirían solventar una conducta dolosa como la que se le imputa, sólo resta aclarar que la Licenciataria no puede soslayar que conforme a lo establecido por el Punto N 5
del Artículo 71/73 del Decreto 1738/92, las infracciones a las normas reglamentarias tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia del dolo o de la culpa del infractor.
Que, en ese sentido no puede interpretarse tal como lo afirma la Licenciataria que al referirse la norma al ocultamiento deliberado de la situación infraccional, requiera para su tipificación la integración del elemento subjetivo doloso, pues en el caso basta con la constatación de la infracción a la norma para que quede habilitado el procedimiento sancionatorio, con el correspondiente resguardo del debido proceso adjetivo.
Que, en todo caso, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento vigente. En esta indagación, no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere.
Que, la norma en análisis antes bien que requerir la presencia de dolo para la configuración de la infracción, parece presumir, conforme a una interpretación armónica con la totalidad del contexto normativo, que la conducta descripta no puede llevarse a cabo de otro modo que no sea en forma deliberada. En efecto, difícil es pensar en un ocultamiento de información no intencional.
Que, sin perjuicio de ello, es la propia Licenciataria la que reconoce en su descargo que la información suministrada al ENARGAS No se ajustó en un todo a lo establecido en la Resolución N 1192/
99, publicada en el B.O. el 29/09/99, manifestación que releva a esta Autoridad de mayores comentarios.
Que, finalmente, y en relación a lo manifestado por la Licenciataria respecto a que recién por NOTA ENRG/GR/GA/LD N 2783 de Julio de 2000, el ENARGAS estableció las precisiones del procedimiento a seguir para la implementación del sistema, cabe precisar que la nota en cuestión fue emitida a los efectos de contestar las inquietudes presentadas por algunas Licenciatarias del servicio, que por razón de conveniencia se hizo extensivo a todas las Distribuidoras.
Que, el género de conductas como la imputada en el caso particular desvirtúa los objetivos de la Resolución mencionada supra, cuya trascendencia radica en la necesidad de observar la calidad del servicio en su conjunto verificando el nivel de las prestaciones conforme los parámetros fijados en los Anexos que la constituyen.
Que en virtud de lo expuesto y constancias obrantes en el expediente mencionado en el Visto corresponde la aplicación del Régimen de Penalidades, Punto X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por decreto 2255/92.
Que, el presente acto se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 59
incisos a y g de la Ley 24.076 y lo previsto en el Sub-Anexo I del Decreto 2255/92.
Por ello
Que, asimismo, expresó que Lejos de ocultarle deliberadamente información, documentación o registros, mi parte proporcionó al funcionario actuante la totalidad de los elementos que finalmente le permitieron arribar a sus conclusiones En ese sentido, resultan incongruentes las manifestaciones de la Licenciataria puesto que los elementos de análisis fueron proporcionados ante el hecho concreto y las evidencias recogidas en el acto de auditoría; en tanto que el ocultamiento de la situación infraccional preexistió a su realización por parte del funcionario del ENARGAS.
Que, en virtud de lo expuesto, lo solicitado por la Licenciataria respecto a la eximición de sanción, fundando su conducta en el apartado N 3 punto b del artículo 71/73 del Decreto 1738/92, no puede prosperar máxime si se toma en consideración el comportamiento seguido por ésta, quien luego de afirmar categóricamente el cumplimiento de la normativa vigente respecto a los 142 reclamos recibidos en el período auditado, reconoce a posteriori, poniéndose en contradicción con sus propias afirmaciones que No todos los reclamos clasificados como postales fueron remitidos por correo por parte de los usuarios.

EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1 Sanciónase a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. con una multa de PESOS VEINTE MIL $ 20.000, por haber transgredido lo establecido en los artículos 4.2.16, 4.2.18 y 15.1.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, distorsionando la información remitida a esta Autoridad Regulatoria en perjuicio de las obligaciones estatuidas por la Resolución N 1192/99.
ARTICULO 2 La multa impuesta en el artículo precedente deberá ser abonada dentro del plazo establecido en el artículo 10.2.7, Capítulo X Régimen de Penalidades del Sub-Anexo I del Decreto N 2255/92.

Que, en ese sentido la exigencia de un comportamiento coherente es consecuencia del deber de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando tal pauta.
Que, la Jurisprudencia de nuestro país ha decidido al respecto que Nadie puede venir contra sus propios actos, y toda pretensión formulada dentro de una situación litigiosa por una persona que anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esta pretensión, debe ser desestimada CNCiv., sala F, Junio 22-983 Ibarguren de Duarte Juana c/ Perón Juan D., s/Restitución de Bienes L.L.
1983-D,146.
Que, La seguridad jurídica quedaría gravemente resentida si fuera admisible y pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien primero acata la norma y luego la desconoce. El órgano judicial prescindiendo del interés del titular del derecho, debe proteger el interés social de la certeza del
ARTICULO 3 Dicho pago deberá efectivizarse en la cuenta B.N.A., Sucursal Plaza de Mayo Cta. Cte 2930/92 Ente. Nac. Reg. Gas 50/651 - CUT Recaudadora Fondos de Terceros, dentro del plazo señalado en el artículo 2 del presente acto.
ARTICULO 4 Notifíquese a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. Ing. HECTOR E. FORMICA, Presidente, Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. JOSE ANDRES REPAR, Vicepresidente, Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. HUGO D. MUÑOZ, Director, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 25/9 N 363.781 v. 25/9/2001

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 25/09/2001 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data25/09/2001

Conteggio pagine24

Numero di edizioni9418

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Ultima edizione05/08/2024

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