Boletín Oficial de la República Argentina del 25/09/2001 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.739 1 Sección Que de conformidad al análisis de las constancias obrantes en autos esta Autoridad Regulatoria considera que lo expresado por la Subdistribuidora no logra rebatir las imputaciones formuladas por el ENARGAS, por lo que corresponde se le aplique una sanción.
Que a tal fin esta Autoridad Regulatoria tiene en cuenta que mediante el Acta de Constatación ENRG/GR/AMP N 019/01, elaborada por la Agencia Mar del Plata se verificó que EMGASUD S.A. ha corregido su accionar en lo atinente a la clasificación de fugas, calibración de instrumentos y frecuencia de los relevamientos.
Que independientemente de ello, y considerando que de la lectura del procedimiento de detección de pérdidas elaborado por la Subdistribuidora surge que éste no ha sido desarrollado cubriendo en su totalidad lo especificado en la Sección 723 de la NAG 100, corresponde requerirle a EMGASUD S.A.
que adecue dicho procedimiento a la normativa vigente, como así también que proceda a registrar la totalidad de las pérdidas que detecte en su sistema de distribución.
Que la presente resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 59
incisos a y g de la Ley 24.076 y lo previsto en el Sub-Anexo I del Decreto 2255/92 y los puntos 15 y 16 del Anexo I de la Resolución ENARGAS N 35/93.
Por ello EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1 Sanciónase a EMGASUD S.A. con una Multa de PESOS TRES MIL $ 3.000
por su incumplimiento de lo establecido en la Sección 723 SISTEMA DE DISTRIBUCION, RECONOCIMIENTO POR PERDIDAS Y PROCEDIMIENTOS y su Apéndice G-11A de las NORMAS ARGENTINAS MINIMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE GAS NATURAL Y
OTROS GASES POR CAÑERIAS.
ARTICULO 2 La multa citada en el Artículo precedente deberá ser abonada dentro del plazo establecido en el párrafo 10.2.7, punto X. REGIMEN DE PENALIDADES del Anexo I del Decreto 2255/92.
ARTICULO 3 Dicho pago deberá efectivizarse en la Cuenta del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Cuenta Corriente 2930/92 Ente Nac. Reg. Gas. 50/651 - CUT
Recaudadora Fondos de Terceros, dentro del plazo fijado en el Artículo 2.
ARTICULO 4 Intímase a EMGASUD S.A. a que adecue su procedimiento de detección de pérdidas a lo establecido en la normativa vigente, como así también, que registre la totalidad de las pérdidas que detecte en su sistema de distribución, debiendo acreditar tales circunstancias dentro de los TREINTA 30 días de notificada la presente.
ARTICULO 5 Notifíquese a la EMGASUD S.A., publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ing. HECTOR E. FORMICA, Presidente, Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. JOSE ANDRES REPAR, Vicepresidente, Ente Nacional Regulador del Gas.
Ing. HUGO D. MUÑOZ, Director, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 25/9 N 363.780 v. 25/9/2001
ENARGAS
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución N 2372/2001
Bs. As., 30/8/2001
VISTO el Expediente N 6802/01, del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
ENARGAS, la Ley N 24.076, los Decretos N 1738/92, N 2255/92 y N 2458/92; y
Martes 25 de setiembre de 2001

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Que, para ello, se controlaron dos campos de acción: A Los procedimientos establecidos por las Licenciatarias para el envío de los acuse de recibo de los reclamos así como también el sistema implementado para demostrar fehacientemente la validez de emisión de aquellos en forma expresa y con constancia cierta de ello; y B Los datos remitidos al ENARGAS por las Licenciatarias para la conformación de los Indices y el Orden de Mérito.
Que, en cumplimiento de la instrucción impartida, la Delegación Regional Cuyo llevó a cabo con fechas 28 de noviembre y 28 de diciembre de 2000 sendas auditorías, tomando como universo de control la totalidad de reclamos recibidos en la Licenciataria por libro de quejas o vía postal en el semestre 30/6/99 al 31/12/99.
Que, como resultado de las acciones de control, se constató una inconsistencia entre la información suministrada mediante las Notas GC 01/00 y GC 66/00 de fechas 3 y 14 de enero de 2000
respectivamente; y los resultados de las auditorías plasmados en las Actas ENRG/GR/DRCU N 130
y 134/00.
Que, en efecto a través de las Notas mencionadas precedentemente la Licenciataria informó al ENARGAS que la cantidad de reclamos recibidos por Libro de Quejas o vía postal ascendía a un total de CIENTO CUARENTA Y DOS 142. Adicionalmente manifestó que en todos los casos la emisión de los acuse de recibo se había llevado a cabo en el plazo consignado en la Resolución 1192/99; es decir dentro de los cinco 5 días de recibidos.
Que, paralelamente, la información recabada por el ENARGAS dio cuenta de la falta de coincidencia de los registros auditados con la información suministrada por la Distribuidora. De esta forma, se corroboró que de los 142 reclamos anunciados, 64 de ellos estaban incorrectamente asentados como ingresados por Libro de Quejas y/o vía postal, en tanto que en realidad no habían ingresado por ninguno de estos medios.
Que, atento a las diferencias observadas, se corrió traslado a la Distribuidora con fecha 19/01/01
de las Actas labradas por el ENARGAS, respondiendo ésta mediante las notas GC N 57/01 y 161/01.
Que, en la primera de sus notas, la Licenciataria expresó que No todos los reclamos clasificados como postales habían sido remitidos por los usuarios por correo. Un grupo de 39 notas de reclamos fue entregada personalmente por los reclamantes en nuestra Sucursal, a quienes se les entregó en el acto el acuse de recibo de la nota, y el comprobante del reclamo, donde se detalla el número asignado al mismo. Básicamente es esta la razón por la cual no se consideró necesario enviar a estos últimos la nota de acuse tal como reza la normativa de estándares de calidad. El resto del universo auditado, o sea 64 reclamos, fueron tipificados como postales, no correspondiendo a esta categoría.
Que, por otra parte mencionó que si bien la Resolución 1192/99 fijaba como fecha de vigencia para este tipo de reclamos el 01/01/99, recién fue aclarado por esa Autoridad el Procedimiento de tratamiento a seguir en Julio del año 2000 NOTA ENRG/GR/GA/L/D N 2783.
Que, en su segunda nota de descargo, de fecha 25/01/01, reiteró lo expresado en el párrafo anterior, destacando que en la totalidad de los casos observados, los reclamos fueron gestionados normalmente, recibiendo los mismos el tratamiento habitual y respondiendo las inquietudes de los Clientes, por otra parte fueron informados en los reportes mensuales que se elevan a esa Autoridad lo que demuestra que no ha mediado por parte de esta Distribuidora intención alguna de no cumplimiento de la resolución.
Que, en virtud de la imputación notificada por el ENARGAS con fecha 11/06/01, y en ejercicio del derecho consagrado por el ordenamiento vigente Artículo 10.2.9 del Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, la Licenciataria presentó el 27/06/01 el descargo pertinente mediante Nota GAL N 3466/01 Actuación ENARGAS N 6935.
Que, los argumentos que dieran lugar al requerimiento de absolución conforme los incumplimientos que dieran origen a la imputación se circunscriben a los siguientes puntos: 1 La ausencia de infracción tipificada en la norma que diera sustento a la imputación Artículo 71/73 - Apartado 2 punto g de la Reglamentación de la Ley 24.076 2 La exclusión del régimen de penalidades instaurado por la Resolución N 1192 respecto al período en que se detectó la información actualmente cuestionada 3 la falta de acreditación en el expediente de los elementos subjetivos que permitirían solventar una conducta dolosa como la que afirma que se le imputa.

CONSIDERANDO:
Que, las presentes actuaciones se iniciaron con fecha 11/06/01 con motivo de la emisión de la NOTA ENRG/GR/GAL/D N 2503 a través de la que se notificó a Distribuidora de Gas Cuyana S.A. de la imputación, en los términos del Capítulo X - Artículo 10.2.9 de las Reglas Básicas de la Licencia, del incumplimiento del artículo 71/73, apartado 2 - punto e del Decreto Reglamentario 1738/92 de la Ley 24.076, en razón de la remisión de registraciones incorrectas informadas mediante las NOTAS GC N
066/99 y GC N 001/0, de fechas 3/01/00 y 14/01/00 respectivamente.
Que, conforme a lo establecido por el Artículo 10.2.9 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución se confirió a la Licenciataria un plazo de diez 10 días hábiles administrativos para la producción del descargo correspondiente, el cuál fue presentado con fecha 27/06/01 mediante Nota GAL N 3466/01.
Que, los antecedentes que dieran origen a la imputación se retrotraen al incumplimiento por parte de la Licenciataria de las obligaciones receptadas por la Resolución ENARGAS N 1192/99 en materia de Indicadores de Calidad, más precisamente, el Anexo II de ese cuerpo legal en materia de calidad del servicio comercial.
Que, la Resolución mencionada supra, estableció el Sistema de Control mediante indicadores de Calidad del Servicio otorgando carácter definitivo al marco anteriormente implementado mediante la Resolución N 891/98, dictada con carácter provisorio.
Que, en ese sentido, y contemplando la necesidad de evaluar el desempeño de las empresas respecto del nivel de calidad de servicio prestado, los parámetros que permitieran el ejercicio de un autocontrol sobre los aspectos del servicio que requiriesen determinados niveles de calidad, la puesta en público conocimiento de los resultados logrados con su gestión y la determinación de las condiciones precisas para alcanzar la excelencia en la prestación del servicio, la nueva normativa, en concordancia con el deber de prestar el servicio licenciado en forma prudente, eficiente, diligente, seguro y continuo, implementó sin alterar las disposiciones contenidas en las Licencias un sistema de control por Indicadores de Calidad que permitiera fijar los niveles alcanzados y reflejar las condiciones reales de la prestación, a través de los valores resultantes de la gestión de las empresas.
Que, dentro de los índices contemplados, se encuentra la DEMORA EN ACUSAR RECIBO DE
LOS RECLAMOS PRESENTADOS POR LIBRO DE QUEJAS O VIA POSTAL Indice VII encuadrado dentro del grupo C cuyo objetivo es tratar de establecer las demoras en tomar contacto con el cliente, una vez planteado el reclamo por las vías mencionadas precedentemente.
Que, la Gerencia de Regiones instruyó a las Agencias y Delegaciones Regionales para que verificaran la información suministrada por las Licenciatarias en las fuentes de origen de los datos dependencias comerciales donde se encontraren habilitados libros de quejas y/o recibieren reclamos via postal.

Que, en consecuencia, solicitó la aplicación del Artículo 71/73 - Apartado 2, Punto b del Decreto Reglamentario N 1738/92 de la Ley 24.076 el cual prevé que No será considerado infracción cuando el prestador corrija o cese en su incumplimiento ante una intimación que bajo apercibimiento de sanción le curse el Ente, salvo que el incumplimiento haya ocasionado perjuicios serios irreparables o gran repercusión social, o el mismo haya sido objeto de una intimación anterior.
Que, corresponde en este acto merituar, a la luz de lo dispuesto oportunamente por esta Autoridad Regulatoria, los argumentos vertidos por Distribuidora de Gas Cuyana S.A. conforme a la normativa aplicable.
Que, si bien resulta cierto, tal como expresa la Licenciataria que el Artículo 71/73, Apartado 2, Punto g del Decreto 1738/92 fija los parámetros que permiten graduar las sanciones aplicables, no puede soslayarse que la invocación que se hiciere respecto al incumplimiento de la norma en cuestión constituye un error material, que como tal puede ser subsanado en cualquier etapa de las actuaciones.
Que, en efecto, no se puede dejar de advertir que lo que esta Autoridad Regulatoria imputó desde un primer momento, más allá de los términos literalmente empleados en la redacción de la notificación fue la remisión de registraciones incorrectas, documentadas en las Notas GC N 066/99 y GC N 001/
00, enviadas por la Distribuidora con fechas 3/01/00 y 14/01/00 respectivamente.
Que, el error material en que ha incurrido el ENARGAS, cuya rectificación resulta conveniente a efectos de evitar cualquier equívoco que de él pudiera derivarse, surge palmariamente al contrastar la Nota GR/GA/L/D N 2503 con los términos del informe GR/GAL N 5 que se encuentra incorporado en el Expediente N 6802/01 fs. 28/31 como antecedente de los presentes actuados.
Que, a fs. 28 del citado informe cuyo contenido no puede escapar al conocimiento de la Licenciataria toda vez que el día 12/06/01 el Dr. Martín Sabignoso ha tomado en su representación vista de las actuaciones obrantes en el expediente 6802/01 consta que El tema que se trata en los presentes actuados compete sólo a la comprobación de la veracidad de la información remitida al ENARGAS
por la Licenciataria para la conformación de los Indices y el orden de Mérito.
Que, asimismo tras el análisis de las irregularidades y observaciones constatadas, se consignó a fs. 29 la falta de coincidencia entre los resultados de la auditoría practicada por el personal del ENARGAS con las informaciones suministradas por la Licenciataria en sus Notas GC N 066/99 y 011/00, para el período Julio/Diciembre de 1999, donde expresara, en forma discordante con la realidad que se habían presentado 142 reclamos recibidos por Libro de Quejas o Vía postal, todos con acuse de recibo dentro de los cinco días determinados por la Resolución N 1192/99.
Que, consecuentemente el argumento vertido por la Distribuidora debería desestimarse, dada la relevancia de la infracción constatada consistente en la remisión de información no fidedigna que impide cumplir con los objetivos de Resolución 1192/99, distorsionando el sistema de Indices de Calidad.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 25/09/2001 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data25/09/2001

Conteggio pagine24

Numero di edizioni9418

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione05/08/2024

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