Boletín Oficial de la República Argentina del 25/10/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.511 1 Sección entidades o de la eventual determinación por vía de inspecciones, considerando además las situaciones de reiteración de excesos.
Ello se sustenta en el hecho de que el incumplimiento de las mencionadas regulaciones, por su carácter prudencial, necesariamente hace nacer la presunción de que se está en presencia de un caso de mayor riesgo que debe ser cubierto de esa forma, es decir a través de un requerimiento de mayor solvencia.
Asimismo, el nuevo régimen prevé una limitación al crecimiento de pasivos depósitos y otras obligaciones por intermediación financiera para los casos en que se verifique la obligación de presentar un plan de regularización y saneamiento en los términos del artículo 34 de la Ley de Entidades Financieras o cuando el efecto de los incrementos de la exigencia de capital mínimo por incumplimientos a las relaciones técnicas sea significativo superior al 5% de ese requerimiento.
Según el punto 1.4. de las normas sobre Capitales mínimos de las entidades financieras con las modificaciones introducidas mediante el punto 2. de la resolución difundida mediante la Comunicación A
3100 vigente en materia de presentación de los aludidos programas de encuadramiento, dicha restricción debe ser observada en todo momento y no se aplica al acceso a las líneas de asistencia financiera por iliquidez transitoria y la realización de operaciones de cambio y de mercado abierto de esta Institución.
No obstante, la aplicación en el nuevo régimen de la limitación apuntada con un alcance más amplio, es decir no necesariamente acotada a la presentación de dichos planes así como aspectos adicionales que pueden ser mejorados, hace aconsejable redefinir los términos para su observancia.
En efecto, se entiende que no se vulnerarían los objetivos de la normativa en este aspecto, si se adoptase una definición que haga efectiva la limitación exclusivamente respecto de los depósitos totales, obligaciones éstas que gozan de los privilegios consagrados en la Ley de Entidades Financieras y dada la menor disponibilidad de información y capacidad de análisis por parte de los depositantes respecto de los inversores calificados.
Adicionalmente, la inclusión de las restantes obligaciones por intermediación financiera abarca a los compromisos por la asistencia financiera de esta Institución redescuentos y adelantos por iliquidez transitoria y operaciones de pase activo, cuya limitación no sería congruente con los objetivos perseguidos de restringir el crecimiento de los pasivos.
En ese mismo plano, la reformulación del límite al incluir sólo a los depósitos deja al margen, entre otros conceptos, a los obligacionistas y a las entidades financieras quienes, por diferentes razones, tales como los significativos volúmenes transaccionales con los que operan p.e. en el caso de los primeros, la inversión mínima de $ 100.000-, etc., normalmente cuentan con la información apropiada para asumir su exposición al riesgo.
Por otra parte, resulta conveniente que su observancia abarque un horizonte temporal más amplio, es decir mensualmente al cierre de cada período, en lugar de que ello se efectúe diariamente. Adicionalmente, esto contribuirá a facilitar el control de su cumplimiento por parte del +rea de Supervisión y Seguimiento, sin necesidad de introducir modificaciones en el régimen informativo vigente.
2. En otro orden, cabe incorporar una previsión específica para tratar los excesos a la relación para los activos inmovilizados y otros conceptos cuando las entidades omiten declararlos a esta Institución o son detectados por la Superintendencia a base del mayor importe que registren en los períodos comprendidos, dado que según la normativa recientemente adoptada esa forma de cómputo sólo es aplicable a las relaciones crediticias.
B.C.R.A.

TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE INCUMPLIMIENTOS DE
CAPITALES MINIMOS Y RELACIONES TECNICAS. CRITERIOS APLICABLES

Miércoles 25 de octubre de 2000

16

Dicho límite y su observancia se computarán a base de los saldos registrados al último día de cada uno de los meses comprendidos.
1.2. Incumplimientos detectados por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
1.2.1. Descargo.
La entidad dispondrá de 30 días corridos contados desde la notificación de la determinación efectuada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias a fin de formular su descargo, sobre el cual deberá expedirse dentro de los 30 días corridos siguientes a la presentación.
1.2.2. Determinación final.
1.2.2.1. Cuando la entidad no presente su descargo en el plazo indicado en el punto 1.2.1., el incumplimiento se considerará firme, aplicándose el procedimiento establecido en el punto 1.1. en el caso de que persistan los incumplimientos. Los plazos se computarán desde el mes en que el incumplimiento haya quedado firme según lo previsto precedentemente.
1.2.2.2. Si el descargo formulado es desestimado total o parcialmente por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, la entidad se ajustará al procedimiento establecido en el punto 1.1., en el caso de que persistan incumplimientos. Los plazos se computarán desde el mes en que se efectúe la notificación de la decisión adoptada.
INCUMPLIMIENTOS DE CAPITALES MINIMOS Y RELACIONES TECNICAS.
CRITERIOS APLICABLES
B.C.R.A. Sección 2. Excesos en la relación de activos inmovilizados y otros conceptos y a los límites de fraccionamiento del riesgo crediticio, financiaciones a clientes vinculados y graduación del crédito.
2.1. Incumplimientos informados por las entidades.
2.1.1. Información ingresada en término.
Originarán el incremento de la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito por un importe equivalente al 100% del exceso a la relación, a partir del mes en que se registren los incumplimientos y mientras permanezcan.
En el caso de las relaciones crediticias, el cómputo del apartamiento se efectuará sobre la base del promedio mensual de los excesos diarios.
2.1.2. Información ingresada fuera de término.
Originarán el incremento de la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito por un importe equivalente al 100% del exceso a la relación, a partir del mes en que se ingrese la información, mientras subsista el incumplimiento y, adicionalmente una vez regularizado, por una cantidad de meses igual al número de períodos durante los cuales se verificó el exceso no informado oportunamente por la entidad.
El cómputo del apartamiento se efectuará considerando el mayor importe de exceso registrado en los períodos que comprenda la información ingresada fuera de término y en los siguientes, en tanto se mantenga el incumplimiento y aun cuando la información de los siguientes períodos sea ingresada en tiempo y forma.
En el caso de las relaciones crediticias, dicho cómputo se realizará considerando el mayor importe diario de exceso, respecto de los clientes que lo originaron, registrado en tales períodos.

- Indice 2.1.3. Incumplimientos reiterados.
Sección 1. Deficiencias de capital mínimo.
2.1.3.1. Definición.
1.1. Incumplimientos informados por las entidades.
1.2. Incumplimientos detectados por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
1.3. Deficiencia diaria de capital.

Se trata de la inobservancia de las relaciones considerando en forma separada cada una de ellas en períodos sucesivos o con intervalo inferior a 3 meses, derivada de actos voluntarios por ejemplo:
otorgamiento de financiaciones a un cliente cuya asistencia ya excede los límites, distribución de utilidades que disminuyan la responsabilidad patrimonial computable, excesos de asistencia a distintos clientes en diferentes períodos.

1.4. Aplicación del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.
2.1.3.2. Consecuencias.
Sección 2. Excesos en la relación de activos inmovilizados y otros conceptos y a los límites de fraccionamiento del riesgo crediticio, financiaciones a clientes vinculados y graduación del crédito.

Determinará que el incremento de la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito sea equivalente al 130% del exceso que se registre en la respectiva relación.

2.1. Incumplimientos informados por las entidades.
2.2. Incumplimientos detectados por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
2.2. Incumplimientos detectados por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
2.2.1. Descargo.
2.3. Limitaciones al crecimiento de depósitos.
2.4. Exposición contable.

La entidad dispondrá de 30 días corridos contados desde la notificación de la determinación efectuada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias a fin de formular su descargo, sobre el cual deberá expedirse dentro de los 30 días corridos siguientes a la presentación.

2.5. Aplicación del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.
2.2.2. Determinación final.
Sección 3. Casos especiales de inaplicabilidad de la mayor exigencia de capital mínimo.
3.1. Suspensión.
3.2. Eliminación.

B.C.R.A.

INCUMPLIMIENTOS DE CAPITALES MINIMOS Y RELACIONES TECNICAS.
CRITERIOS APLICABLES
Sección 1. Deficiencias de capital mínimo.

1.1. Incumplimientos informados por las entidades.

2.2.2.1. Cuando la entidad no presente su descargo en el plazo indicado en el punto 2.2.1., la determinación se considerará firme el día de vencimiento del plazo para formular el descargo.
2.2.2.2. Si el descargo formulado es desestimado total o parcialmente por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, el incumplimiento se considerará firme en la fecha de notificación de la decisión adoptada.
2.2.3. Tratamiento del incumplimiento determinado.
Originará el incremento de la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito por un importe equivalente al 150% del exceso a la relación a partir del mes en que quede firme, mientras subsista el incumplimiento y, adicionalmente una vez regularizado, por una cantidad de meses igual al número de períodos durante los cuales se verificó el incumplimiento detectado por la Superintendencia.

La entidad deberá encuadrarse en la exigencia a más tardar en el segundo mes siguiente a aquel en que se registre el incumplimiento, o presentar un plan de regularización y saneamiento dentro de los 30 días corridos siguientes al último día del mes al que corresponda el incumplimiento.

El cómputo del apartamiento se efectuará considerando el mayor importe de exceso registrado en mencionados períodos y en los siguientes, en tanto se mantenga el incumplimiento y aun cuando la información de los siguientes períodos sea ingresada en tiempo y forma.

La obligación de presentar planes determinará, mientras persista la deficiencia que el importe de los depósitos en moneda nacional y extranjera no podrá exceder del nivel que haya alcanzado durante el mes en que se originó el incumplimiento, sin perjuicio de los demás efectos previstos en los puntos 1.4.2.2., 1.4.2.3. iv y 1.4.2.4. de la Sección 1. de las normas sobre Capitales mínimos de las entidades financieras.

En el caso de las relaciones crediticias, dicho cómputo se realizará considerando el mayor importe diario de exceso, respecto de los clientes que lo originaron, registrado en tales.
2.3. Limitaciones al crecimiento de depósitos.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 25/10/2000 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data25/10/2000

Conteggio pagine20

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

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