Boletín Oficial de la República Argentina del 04/08/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.455 1 Sección 1.6. TENENCIA, EXPENDIO O CIRCULACION DE METANOL:
La tenencia, expendio o circulación de metanol cuya composición analítica no responda a su origen y que posteriormente no sean justificados.
1.7. TRANSPORTE DE ALCOHOL ETILICO:
El transporte de alcohol etílico sin cumplir con los recaudos de la Ley Nº 24.566 o en los que en su defecto determine la reglamentación.

La desnaturalización se deberá realizar con control oficial, para lo cual el infractor abonará al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, el arancel correspondiente a este servicio.
Cuando el responsable involucrado no opte por la desnaturalización señalada, el destino del producto será su destrucción mediante la incineración, previo decomiso, conforme lo estipulado en el inciso 3.5., siguiente.
3.3. MEZCLA O CORTE:

1.8. LA CIRCULACION DE METANOL SIN EL
PREVIO ANALISIS:

1.9. TENENCIA, EXPENDIO O CIRCULACION DE ALCOHOL ETILICO Y METANOL:

Autorizar a los fraccionadores y/o comerciantes de alcoholes, a su pedido e independientemente de la sanción a aplicar, la mezcla o corte de productos cuya infracción se produjo por la no correspondencia con su análisis de origen y que posteriormente dicha diferencia analítica se justifique.

La tenencia, expendio o circulación de alcohol etílico y metanol, cuya composición analítica no responda a su análisis de origen y que posteriormente fuere justificada mediante la presentación de un informe tecnológico.

Esta operación se aprobará cuando técnicamente se corrobore que el producto resultante de la mezcla de los alcoholes, coincida con el análisis de origen que inicialmente tuvo que responder al producto en cuestión.

Los responsables de las transgresiones descriptas precedentemente, deberán sancionarse de acuerdo a lo indicado en el Artículo 30 inciso d de la citada Ley.

El corte se deberá realizar con control oficial, para lo cual el infractor abonará al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, el arancel correspondiente a este servicio.

Art. 2º Adóptense como Normas de Procedimientos para la Instrucción de Sumarios por Infracción al Régimen Legal de Alcoholes y hasta tanto se dicte la normativa correspondiente, las que reglamentariamente se aplican por Infracciones al Régimen Legal Vitivinícola instrumentado por la Ley Nº 14.878.

Cuando el responsable involucrado no opte por el corte señalado, el destino del producto será su destrucción mediante la incineración, previo decomiso, conforme lo estipulado en el inciso 3.5.
siguiente.

La circulación de metanol sin el previo análisis que establezca su identificación.

Art. 3º En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, determínase el siguiente destino a dar a los productos en infracción a las disposiciones de la Ley:
3.1. RECTIFICACION:
Autorizar a pedido de los infractores e independientemente de la sanción a aplicar, la rectificación de aquellas partidas de alcohol etílico, aguardiente natural y de metanol, cuya infracción se produjo por la no correspondencia con su análisis de origen por encontrarse el tenor alcohólico y/o pureza fuera de las tolerancias reglamentarias en un valor de CINCO DECIMAS 0,5 de GRADO
ALCOHOLICO ABSOLUTO INTERNACIONAL a 20 C, para el alcohol etílico y aguardiente natural, y del UNO POR CIENTO 1% para el metanol, ambos en menos, diferencia que fuera posteriormente justificada mediante la presentación de un informe tecnológico.
Para este caso se define como rectificación, a aquella destilación tendiente a la obtención de un alcohol con el grado alcohólico y/o pureza igual al de su análisis de origen.
La operación citada únicamente deberá ser realizada en destilerías, para el caso del alcohol etílico y aguardiente natural, y en fábricas de metanol cuando se trate de este producto, en ambas circunstancias con control oficial, para lo cual el infractor abonará al INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, el arancel correspondiente a este servicio.
Cuando el responsable involucrado no opte por la rectificación señalada, el destino del producto será su destrucción mediante la incineración, previo decomiso, conforme lo estipulado en el inciso 3.5., siguiente.
3.2. DESNATURALIZACION
Autorizar a los manipuladores de alcohol etílico y metanol y a su pedido, e independientemente de la sanción a aplicar, la desnaturalización de aquellas partidas de alcohol intervenidas por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
cuya infracción se produjo por la no correspondencia con su análisis de origen.
Para conceder tal operación, se deberá comprobar y justificar tecnológica y científicamente, que el motivo de la alteración fue causado por algunas de las sustancias intervinientes en la composición de la mezcla final que obtiene el manipulador. Dicha transformación se deberá realizar empleando algunas de las sustancias integrantes del producto a fabricar, en cantidad suficiente para evitar desvíos ilícitos de alcohol.

3.4. ACONDICIONAMIENTO PARA LA CIRCULACION:
Autorizar independientemente de la sanción a aplicar y previa puesta en condiciones reglamentarias, la circulación de alcohol etílico y metanol, cuya infracción se produjo por la no correspondencia con su análisis de origen por haber circulado el producto mal identificado.
Esta tarea se deberá realizar con control oficial, para lo cual el infractor abonará al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, el arancel correspondiente a este servicio.
3.5. DESTRUCCION Y DECOMISO:
Los productos en infracción a las disposiciones de la Ley Nº 24.566 y su reglamentación cuyo destino no fue contemplado en los incisos 3.1.
al 3.4. precedentes, serán destruidos mediante su incineración, previo decomiso.
Art. 4º Deberá consignarse en los proyectos de Disposiciones Condenatorias que se refieren a infracciones a las disposiciones de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, los siguientes conceptos:
4.1 El destino de los productos citado en el punto 3º precedente, como la rectificación, la desnaturalización, la mezcla o corte, el acondicionamiento para la circulación, la destrucción mediante su incineración y el decomiso.
4.2 Al efecto de llevarse a cabo los destinos descriptos precedentemente, el infractor en un plazo máximo e improrrogable de TREINTA 30
días a partir de la fecha de efectivizado el decomiso del producto en infracción y/o de haber sido comunicados de la autorización acordada, deberá informar al Organismo, el día, hora y lugar en que los productos decomisados o no, estarán en condiciones para ser destruidos mediante su incineración, rectificados, desnaturalizados, cortados o mezclados y/o puestos en condiciones para su circulación, para que el INSTITUTO NACIONAL
DE VITIVINICULTURA tome los recaudos pertinentes para el fiel cumplimiento de la operación a realizar.
Si en el término perentorio indicado precedentemente, el infractor no comunicara el día, hora y lugar o si en el día consignado no se cumpliera con el cometido de llevar el producto al sitio indicado, se procederá a la paralización de la destilería, fábrica de metanol, fraccionador o manipulador, no pudiendo ingresar o egresar ningún producto al establecimiento.
En el caso que el infractor sea un MANIPULADOR, se deberá dar conocimiento a todos los inscriptos en el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA como: Destilería, Fábrica de metanol y Fraccionador y/o Comerciante, que no
deberán remitir productos al establecimiento contraventor. De efectuar una importación, se dará conocimiento a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, para que actúe en consecuencia.
4.3. Los costos de los decomisos efectuados por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, como de los otros destinos previstos en la presente Resolución destrucción mediante la incineración, traslado de los residuos peligrosos generados en forma no programada para ser destruidos mediante su incineración, rectificación, desnaturalización, corte o mezcla y acondicionamiento de los alcoholes para su circulación, como asimismo y de corresponder, las notificaciones que alude el punto 4º precedente, inciso 4.2. in fine, estarán a cargo del infractor.
4.4 Los controles oficiales a realizar por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y los aranceles a abonar por los infractores para la realización de los servicios que aluden los puntos 3º, incisos 3.1 al 3.4 y 13 in fine de la presente resolución, según corresponda.
4.5 Lo preceptuado en el punto 13 de la presente resolución.
Art. 5º Delégase en los Señores Jefes de Delegaciones del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, la aplicación de las sanciones previstas por el Artículo 30 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, limitadas a los incisos a y d, por hechos u omisiones cometidas dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Viernes 4 de agosto de 2000

9

Si los residuos peligrosos generados en forma no programada alcohol etílico y metanol no son tratados en la provincia y jurisdicción local en donde se produjo la transgresión, a los efectos de poder efectuar el traslado a otra jurisdicción para su destrucción, los infractores deberán inscribirse en el Registro Nacional de Residuos Peligrosos administrado por la SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO Y POLITICA AMBIENTAL DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y
POLITICA AMBIENTAL dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE de la Nación.
En este caso se aplicará la Ley Nº 24.051 y su Decreto Reglamentario y las reglamentaciones correspondientes a las jurisdicciones intervinientes.
Para tal fin deberán presentar la Declaración Jurada y la documentación en la Categoría Generador Eventual de Residuos Peligrosos, y a su vez, iniciar el correspondiente manifiesto de transporte donde interviene el Generador, Transportista y Operador de Residuos Peligrosos.
La quema y de corresponder el traslado a otra jurisdicción, se deberá realizar con control oficial, para lo cual el infractor deberá abonar al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, el arancel correspondiente a este servicio.
Art. 14. Derógase la Resolución Nº C-045/
98.
Art. 15. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. Luis G. Borsani.

Art. 6º Los casos que excedan la competencia limitada en el punto precedente y los comprendidos en los incisos b y c del Artículo 30 de la citada Ley, quedan reservados para la consideración y resolución de esta Dirección Nacional.
Art. 7º Los Jefes de las Delegaciones del Organismo, en los casos de su competencia, podrán también disponer la aplicación de las penas accesorias de decomiso y destino que deberá darse a los alcoholes y a los productos encontrados en contravención, cualquiera sea el volumen.
Art. 8º Los Actos Administrativos Condenatorios o Absolutorios que se dicten en virtud de la presente Resolución, serán circunstanciados y fundamentados, requiriéndose en todos los casos, planilla de antecedentes y dictamen legal previo.
Art. 9º Las Disposiciones dictadas sobre la base de esta Resolución, mantendrán la numeración correlativa atento al registro de Disposiciones obrante, referido a la Ley Nº 14.878.
Art. 10. Para la circuitación de los ejemplares que componen la Disposición y para la remisión e información de los recursos interpuestos contra la misma, será de aplicación la reglamentación que por efectos de la Ley Nº 14.878, se dictó al respecto.
Art. 11. La planilla de antecedentes, deberá ser solicitada directamente por la Dependencia a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos, registro de infractores.
Art. 12. El decomiso mencionado en el punto 3º precedente, inciso 3.5., tendrá carácter definitivo, cuando transcurridos los CINCO 5 días de notificada la Disposición condenatoria, el infractor no hubiese comunicado al INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA la interposición del recurso de apelación por vía contenciosa ante Juez competente. De haberse interpuesto el recurso, una vez que haya concluido el trámite de apelación y de resultar favorable para el Organismo, se procederá a efectivizar el decomiso ordenado.
Art. 13. La destrucción mediante la incineración que alude el punto 3º precedente, inciso 3.5, se realizará conforme la reglamentación específica dictada a tal efecto por los Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales competentes.

Secretaría de Empleo
PROGRAMAS DE EMPLEO
Resolución 139/2000
Asígnanse recursos a los proyectos de los Programas de Emergencia Laboral Subprograma Desarrollo Comunitario - Línea A y Línea B, aprobados por las Unidades de Aprobación de las regiones Buenos Aires, Litoral, Noroeste, Cuyo, Centro y Sur en el mes de julio de 2000.
Bs. As., 27/7/2000
VISTO el Expediente del Registro de la Mesa de Entradas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS
HUMANOS Nº 1 2015 1031472/00; las Leyes Nros. 24.013 y 25.233; los Decretos P.E.N. Nros. 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 y 42 de fecha 14 de diciembre de 1999;
las Resoluciones M.T.E. y F.R.H. Nros. 23 de fecha 30 de diciembre de 1999 y 242 de fecha 24 de mayo de 2000; la Resolución Conjunta S.E. y C.L. Nº 458 y D.E.A. Nº 452 de fecha 8 de julio de 1998; las Resoluciones S.E. Nros. 11 de fecha 3 de febrero de 2000, 17 de fecha 24 de febrero de 2000, 30 de fecha 10 de marzo de 2000, 66 de fecha 13 de abril de 2000. 109 de fecha 29 de mayo de 2000 y 133 de fecha 26 de julio de 2000; las Resoluciones S.S.E. Nros. 192 y 193, ambas de fecha 26 de julio de 2000; las Actas emitidas por las Unidades de Aprobación del PROGRAMA DE EMERGENCIA LABORAL Sub Programa Desarrollo Comunitario de las regiones Buenos Aires, Litoral, Noroeste, Cuyo, Centro y Sur en el mes de julio del año 2000;
el memorando emitido por la DIRECCION
NACIONAL DE POLlTICAS DE EMPLEO Y
CAPACITACION de fecha 27 de julio de 2000;
y CONSIDERANDO:

Los infractores a la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 y su reglamentación con Disposición condenatoria firme, serán considerados Generadores de Residuos Peligrosos No Programados.

Que entre los días 19 al 27 de julio de 2000
se constituyeron las Unidades de Aprobación del PROGRAMA DE EMERGENCIA LABORAL Sub Programa Desarrollo Comunitario UDA a efectos de evaluar y aprobar los proyectos presentados durante el mes de junio de 2000.

Cuando los residuos peligrosos generados en forma no programada alcohol etílico y metanol se destruyan mediante su incineración en la provincia o jurisdicción local de origen, se deberá cumplimentar lo que las respectivas jurisdicciones determinen.

Que con el objetivo de alcanzar la mejor asignación de recursos en cada Jurisdicción, se ha propiciado la aprobación de proyectos contemplando: a la adecuada cobertura territorial, privilegiando aquellas poblaciones de más escasos recursos y/o de menor participación

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 04/08/2000 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data04/08/2000

Conteggio pagine24

Numero di edizioni9391

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione09/07/2024

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