Boletín Oficial de la República Argentina del 27/01/2000 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.324 1 Sección
Jueves 27 de enero de 2000

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b El saldo en el número de cuotas y con el interés de financiamiento que se fijan, para cada uno de De existir sustanciación de sumario administrativo prevista en el artículo 70 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando a la fecha que se los planes alternativos, en el ANEXO I que forma parte del presente Decreto. Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y el importe de las mismas capital e interés que no podrá ser inferior establezca para el acogimiento, se encuentre subsanado el acto u omisión atribuidos.
a CIEN PESOS $ 100.- se determinará aplicando la fórmula que se indica en el mencionado Anexo.
Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con De tratarse únicamente de deudas correspondientes a aportes y contribuciones de trabajadores posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la autónomos, el importe mínimo del pago a cuenta y de cada una de las cuotas se reducirá a CINCUENfalta haya sido cometida con anterioridad al 31 de octubre de 1999, inclusive.
TA PESOS $ 50.-.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales vencidas y cumpliLas deudas en concepto de impuestos retenidos o percibidos, y no ingresados a la fecha de vigendas al 31 de octubre de 1999, inclusive, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se cia del presente Decreto, sólo podrán cancelarse de acuerdo con el plan de facilidades Nº 6 que se encontraren firmes.
establece en el ANEXO I.
Art. 8º El beneficio que establece el artículo 5º, procederá si los sujetos cumplen, respecto de El ingreso de la primera cuota del plan de facilidades de pago que se solicite, deberá ser efectuado capital, multas firmes e intereses no condonados, alguna de las siguientes condiciones:
hasta el día que establezca la AFIP, del segundo mes inmediato siguiente a la fecha de vencimiento que fije dicho Organismo para el acogimiento. Las restantes cuotas vencerán a partir del tercer mes inmea Cancelación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
diato siguiente a la última fecha mencionada, aún cuando se trate de acogimientos efectuados con b Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha de acogimiento que establezca la AFIP. anterioridad al respectivo vencimiento. Lo establecido precedentemente no será de aplicación de tratarse del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10.
c Inclusión en alguno de los regímenes de presentación espontánea y/o planes de facilidades de Art. 16. El plan de facilidades de pago solicitado caducará de pleno derecho, cuando:
pago respecto de los cuales no operó a la fecha de acogimiento referida en el inciso anterior, la correspondiente caducidad, dispuestos con anterioridad al dictado del presente Decreto.
a No se cumpla con el ingreso a su vencimiento de las cuotas solicitadas; o d Inclusión en el régimen de facilidades de pago previsto en el Título III del presente Decreto.
b las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, incluidas las correspone Cumplimiento hasta la fecha que se fije para el acogimiento al presente régimen de condonadientes a regímenes de retención, percepción y pago a cuenta, cuyos vencimientos se produzcan a partir ción, de las obligaciones respectivas en el caso de multas por incumplimiento de obligaciones formales. de la fecha en que se formalice la solicitud del plan de facilidades de pago, no se encontraren íntegramente canceladas, y se verifiquen a su respecto las condiciones a que se refiere el artículo 20; o f De tratarse de anticipos vencidos hasta el 31 de octubre de 1999, inclusive, que el importe de c la AFIP, con posterioridad a la solicitud del plan de facilidades de pago, determine:
capital de los mismos y de corresponder de los accesorios no condonados, se haya cancelado a la fecha que se disponga para el acogimiento.
1. De tratarse de obligaciones impositivas: un incremento de la base imponible o una reducción del En todos los supuestos en que se alude al capital y a las multas firmes, el importe comprenderá, de quebranto impositivo, que represente más del TREINTA POR CIENTO 30 % de la base imponible o del quebranto impositivo determinado en la respectiva declaración jurada.
corresponder, también sus actualizaciones.
2. De tratarse de obligaciones de los recursos de la seguridad social: un incremento del monto de Art. 9º No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se hubiesen ingresado en concepto de intereses la obligación, que represente más del DIEZ POR CIENTO 10 % del importe liquidado.
resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley Nº La caducidad establecida en el párrafo anterior producirá efectos a partir del acaecimiento del 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por las obligaciones indicadas en el artículo 5º.
hecho que la genere, causando la pérdida del beneficio dispuesto en el artículo 5º, en proporción a la Art. 10. Los contribuyentes y/o responsables que hayan consolidado sus deudas en alguno de deuda pendiente al momento en que aquélla opere sus efectos. A estos fines, de tratarse de las situalos planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del presente Decreto resciones referidas en el inciso c precedente, se considerará que el hecho generador de la caducidad se pecto de los cuales no hubiera, a la fecha que se establezca para el acogimiento al presente régimen, produce:
operado su caducidad podrán detraer del saldo adeudado la parte proporcional del excedente exento a En el caso que el contribuyente prestare su conformidad al ajuste practicado: en la fecha de según lo dispuesto en el inciso b del artículo 5º, de los intereses resarcitorios y/o punitorios, así como de los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modifidicha conformidad;
caciones, comprendidos en dicho saldo.
b en el caso de determinaciones de oficio no recurridas: en la fecha en que las mismas queden firmes;
La diferencia resultante de tal detracción, deberá ser:
c en el caso de determinaciones de oficio recurridas: a los QUINCE 15 días hábiles administrativos, contados desde la notificación de la resolución, siempre que el pronunciamiento de la instancia b incluida en la reformulación del plan original aplicando para ello la tasa de interés que para cada definitiva confirme la resolución recurrida, manteniendo como mínimo los incrementos fijados en los puntos 1. y 2. del inciso c del párrafo anterior.
caso se indica en el ANEXO III, del presente Decreto; o a cancelada al contado; o
Art. 17. Respecto de los deudores ejecutados judicialmente que soliciten el plan de facilidades c incluida en el nuevo plan de facilidades de pago que se establece en el Título III del presente Decreto, en cuyo caso el ingreso de la primera cuota del nuevo plan deberá ser efectuado hasta la de pago que se establece en el presente Título, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º, los fecha en que se formalice el respectivo acogimiento, y las restantes a partir del mes inmediato siguiente jueces acreditados en autos tales extremos podrán ordenar el archivo de las actuaciones a solicitud de la AFIP.
a dicha fecha.
A los fines previstos en los párrafos anteriores, es condición esencial para la procedencia de la exención dispuesta, que las cuotas de los planes de facilidades de pago que se reformulen, cuyos vencimientos operen entre la fecha de vigencia del presente Decreto y la que se establezca para el acogimiento, sean ingresadas por su importe original y en sus respectivos vencimientos. La parte proporcional de los importes de las mencionadas cuotas pagadas, correspondiente a la porción de la deuda exenta, constituirá un crédito a favor del contribuyente, a ser considerado por éste en la reformulación del plan.

Art. 18. Los honorarios profesionales regulados y firmes en juicios con fundamento en deudas condonadas o incluidas en el plan de facilidades de pago que se dispone en el presente Título, reducidos en un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO 55%, deberán abonarse, respectivamente, al contado en el caso de condonación o simultáneamente con el pago de cada cuota, en forma proporcional a la misma y no generarán intereses desde la fecha de presentación y hasta su efectivo cobro.

Para el supuesto que los honorarios no se encontrasen regulados y firmes será de aplicación la Ley Arancelaria para cada estado procesal, reducidos en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO 85 %, Art. 11. Las deudas originadas en planes de facilidades de pago cuya caducidad se produzca según la tabla que como ANEXO II forma parte del presente Decreto.
entre la fecha de vigencia del presente Decreto y la que se establezca para el acogimiento, quedan excluidas del beneficio de la exención y podrán regularizarse en los términos del Título III.
Art. 12. Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción que no se encontraren firmes, cuando exteriorizaren y pagaren en los términos del artículo 8º, incisos b o d, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado o mantuvieran en su poder luego de vencidos los plazos legales respectivos.

TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 19. Será condición necesaria para el mantenimiento de los planes de facilidades de pago De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención que se soliciten, que el pago a cuenta, así como todas y cada una de las cuotas, se abonen mediante o percepción que no se encontraren en algunas de las situaciones previstas en el artículo 3º, quedarán la modalidad de acreditación bancaria que disponga la AFIP, no pudiendo en ningún caso aplicarse otro eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los medio de cancelación.
términos de este Decreto o lo hubiera hecho con anterioridad.
Art. 20. Facúltase a la AFIP a dictar las normas complementarias a los fines de la aplicación de la condonación y el régimen de facilidades de pago, que se disponen en el presente Decreto. En TITULO III
especial establecer los plazos, determinar las fechas de vencimiento de las cuotas, disponer las formas REGIMEN DE FACILIDADES
y condiciones en que operará el régimen de caducidad previsto en los incisos a y b del artículo 16, así DE PAGO
como las condiciones y formalidades a que deberán ajustarse las presentaciones y las solicitudes de facilidades de pago.
Art. 13. A los fines previstos en el artículo 8º, inciso d, los contribuyentes y responsables podrán solicitar su adhesión al régimen de facilidades de pago que se establece en el presente Título, Art. 21. Derógase el Decreto Nro. 935 de fecha 15 de setiembre de 1997, con efectos a partir de respecto de la deuda que por capital, intereses no eximidos, multas firmes y, en su caso, la actualizala fecha de vencimiento, inclusive, que fije la AFIP para el acogimiento al régimen del presente Decreto.
ción correspondiente, mantengan con la AFIP por las obligaciones vencidas y exigibles al 31 de octubre de 1999, inclusive.
No obstante, mantendrán su vigencia las presentaciones efectuadas y que se efectúen al amparo del referido Decreto Nro. 935/97 hasta la citada fecha, debiéndose cumplir las obligaciones emergentes Art. 14. Los trabajadores autónomos podrán también incluir la deuda por aportes, prescripta, así como la que no resulta exigible, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 24.476, no pudiendo de las mismas.
computar, hasta que no se cancele totalmente el plan de facilidades de pago solicitado, los períodos comprendidos en el mismo como años de servicios con aportes para la obtención del beneficio previsional.
Art. 15. El importe de la deuda se deberá abonar:

Art. 22. Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 23. Las disposiciones del presente decreto rigen desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

a El CINCO POR CIENTO 5 % en carácter de pago a cuenta, que no podrá ser inferior a CIEN
Art. 24. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
PESOS $ 100.-, a ser efectuado hasta la fecha que se fije para el acogimiento. La falta de ingreso del DE LA RUA. Rodolfo H. Terragno. José L. Machinea.
mencionado pago a cuenta producirá el rechazo del plan de facilidades de pago.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 27/01/2000 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data27/01/2000

Conteggio pagine20

Numero di edizioni9381

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione29/06/2024

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