Boletín Oficial de la República Argentina del 27/09/1999 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.238 1 Sección Art. 2º Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:

tes de su órgano de administración y el de las últimas nombradas.

ARTICULO 16. Las emisiones de radiodifusión no deben perturbar en modo alguno la intimidad de las personas. Quedan prohibidas las emisiones cuyo contenido atente contra la salud o estabilidad psíquica de los destinatarios de los mensajes.

Art. 7º Sustitúyese el artículo 68 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:

Art. 3º Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:

Art. 8º Sustitúyese el artículo 71 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:

ARTICULO 20. Los programas educativos de carácter sistemático deberán responder a los lineamientos de la política educativa, respetando los derechos, principios y criterios establecidos en la Ley Nº 24.195 y habrán de difundirse con lenguaje adecuado.

ARTICULO 71. Las estaciones de radiodifusión sonora y de televisión podrán emitir publicidad hasta un máximo de CATORCE 14 y DOCE
12 minutos, respectivamente, durante cada período de SESENTA 60 minutos contados desde el comienzo del horario de programación.

Art. 4º Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los licenciatarios podrán acumular el límite máximo horario fijado en el párrafo anterior, en segmentos distribuidos bajo las siguientes condiciones:

IMPUESTOS
Decreto 1045/99

ARTICULO 23. Los anuncios publicitarios deberán ceñirse a los criterios establecidos por esta ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la integridad de la familia y la moral cristiana.
Art. 5º Sustitúyese el artículo 43 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:
ARTICULO 43. El PODER EJECUTIVO NACIONAL o el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, según corresponda, podrán otorgar hasta VEINTICUATRO 24 licencias para explotar servicios de radiodifusión a una misma persona física o jurídica, bajo las siguientes condiciones:
a En distintas localizaciones, hasta VEINTICUATRO 24 licencias de radiodifusión sonora o de televisión. En el supuesto de tratarse de un mismo tipo de servicio, no podrán superponerse en sus respectivas áreas primarias.
b En una misma localización hasta UNA 1 de radiodifusión sonora, UNA 1 de televisión y UNA
1 de servicios complementarios de radiodifusión, siempre que las dos primeras no sean las únicas prestadas por la actividad privada.
Art. 6º Sustitúyese el artículo 45 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:
ARTICULO 45. Las licencias se adjudicarán a una persona física o a una sociedad comercial regularmente constituida en el país.
Cuando se trate de una sociedad comercial en formación, la adjudicación se condicionará a su constitución regular. Tanto la persona física, cuanto los integrantes de la sociedad comercial, deberán reunir al momento de su presentación al concurso público y mantener durante la vigencia de la licencia, los siguientes requisitos y condiciones:
a Ser argentino nativo o naturalizado y mayor de edad;
b Tener calidad moral e idoneidad cultural acreditadas ambas por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;
c Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y poder demostrar el origen de los fondos;
d No estar incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;
e No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras, salvo que los acuerdos suscriptos por la República Argentina con terceros países contemplen tal posibilidad;
f No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar, o personal de seguridad en actividad.
Ante propuestas similares y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 41, será preferida aquélla cuyos integrantes acrediten mayor idoneidad, experiencia y arraigo.
En el supuesto que la oferente se halle conformada por sociedades, los requisitos y condiciones precedentemente mencionados, excepto el inciso c, deberán ser acreditados por los integran-

ARTICULO 68. Se podrán constituir redes privadas permanentes, con la previa autorización del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION.

a Si el horario de emisión del servicio es de VEINTICUATRO 24 horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de SEIS
6 horas.
b Si el horario de emisión del servicio es de VEINTE 20 horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de CUATRO 4
horas.
c Si el horario de emisión del servicio es de DOCE 12 horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de TRES 3 horas.
d Si el horario de emisión del servicio es de SEIS 6, OCHO 8 o DIEZ 10 horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de DOS 2 horas.
En el supuesto de existir fracciones horarias, la publicidad deberá ser emitida conforme al principio consagrado en el primer párrafo del presente.
No serán computables como publicidad los siguientes mensajes:

Modifícanse las Reglamentaciones de las Leyes de Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, textos ordenados en 1997 y sus modificaciones.
Bs. As., 23/9/99
VISTO la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º de Decreto Nº 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones y la Reglamentación del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y
Lunes 27 de setiembre de 1999

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centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea, o a operaciones celebradas por las mismas con bancos internacionales de fomento o similares.
Art. 3º Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
a Para lo establecido en el artículo 1º, respecto de las operaciones de pases que se realicen a partir de dicha fecha, inclusive.
b Para lo establecido en el artículo 2º, a partir de la entrada en vigencia de las normas que se reglamentan.

CONSIDERANDO:

Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Jorge A. Rodríguez.
Roque B. Fernández.

Que las modificaciones introducidas por la Ley Nº 25.063 a los referidos gravámenes han originado situaciones que ameritan ser reglamentadas a efectos de lograr una correcta aplicación de las mismas.

COMERCIO DE GRANOS

Que la complejidad de ciertas operaciones alcanzadas por dichos impuestos ha generado en algunos casos una serie de dudas en cuanto a los alcances y cabal interpretación de sus disposiciones, tal como sucede con las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, en el impuesto a las ganancias, y con las prestaciones realizadas en el exterior para ser utilizadas efectivamente en el país, en el impuesto al valor agregado.

Decreto 1058/99

Que atento tal circunstancia, resulta conveniente ajustar la redacción de las pertinentes normas reglamentarias, a fin de lograr una mayor precisión en la aplicación de los tributos.

VISTO el Expediente Nº 800-009419/98 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los Decretos Nros. 2284 del 31 de octubre de 1991, 2488 del 26 de noviembre de 1991, ratificados por la Ley Nº 24.307, y 931 del 7
de agosto de 1998, y
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete.

Adóptanse medidas con el objeto de facilitar la actuación de las Bolsas y Cámaras Arbitrales de Cereales, propendiendo a la desregulación de su actividad con relación a la captación, generación y suministro de información pública orientativa del mercado de granos y oleaginosas.
Bs. As. 23/9/99

CONSIDERANDO:
a Los previstos en el artículo 72 de esta ley;
b La característica o señal distintiva de las estaciones;
c La promoción de programas propios de la estación.
Art. 9º Sustitúyese el inciso f del artículo 72
de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:
f Para difundir mensajes de interés nacional, regional o local cuya emisión disponga el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, hasta UN 1
minuto y TREINTA 30 segundos por hora. A tal efecto los licenciatarios podrán distribuir los mensajes conforme los segmentos horarios indicados en el artículo anterior.
Art. 10. Incorpóranse como incisos h e i del artículo 85 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios, los siguientes:
h la delegación de la explotación del servicio, en los términos del artículo 67 de esta Ley;
i la transferencia de la titularidad de la licencia del servicio de que se trate, en tanto no sea sometida a la autorización del PODER EJECUTIVO
NACIONAL o el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, según corresponda, en el término de CIENTO OCHENTA 180 días de materializada.
Art. 11. Dispónese que el presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 12. Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3º, de la Constitución Nacional.
Art. 13. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Jorge A. Rodríguez.
Guido J. Di Tella. José A. A. Uriburu. Roque B. Fernández. Carlos V. Corach. Manuel G.
García Solá. Jorge Domínguez. Alberto J.
Mazza.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Sustitúyese el artículo 66, de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
ARTICULO 66. Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, recibirán el siguiente tratamiento:
a Cuando intervengan entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores, para el colocador recibirán un tratamiento similar al de un depósito a plazo fijo efectuado en dichas entidades financieras y cuando las citadas entidades o mercados actúen como colocadores, para el tomador recibirán un tratamiento similar al de un préstamo obtenido de una entidad financiera;
b En todos los demás casos, recibirán el tratamiento correspondiente a los préstamos.
Art. 2º Incorpórase a continuación del artículo 35, de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, el siguiente: ARTICULO La exención dispuesta en el apartado 1., del punto 16, del inciso h, del artículo 7º de la ley, referida a los préstamos que se realicen entre las instituciones regidas por la Ley Nº 21.526, resulta aplicable a las prestaciones financieras comprendidas en el inciso d, del articulo 1º de la misma norma, cuando correspondan a préstamos otorgados a dichas entidades por bancos del exterior radicados en países en los cuales sus bancos
Que dentro de los lineamientos trazados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, es esencial afianzar la libertad económica con el objeto de consolidar la estabilidad económica que permite generar las condiciones necesarias para asegurar la transparencia y competitividad de los mercados.
Que para alcanzar ese objetivo en el ámbito específico del comercio de granos y oleaginosas, es indispensable la existencia de un marco normativo que ampare el ejercicio de los principios básicos de la libertad de comercio, como son tanto el libre acceso a los mercados por parte de los agentes intervinientes, como la fluida y libre circulación de información útil para los mismos.
Que en tal sentido, se torna imperioso instrumentar medidas para adecuar la normativa vigente con el objeto de facilitar la actuación de las Bolsas y Cámaras Arbitrales de Cereales, propendiendo a la desregulación de su actividad con relación a la captación, generación y suministro de información pública orientativa del mercado de granos y oleaginosas.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que es de su competencia.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, Inciso 2
de la Constitución Nacional.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Las Bolsas autorizadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para actuar en el comercio de granos, deberán difundir diariamente informes de los distintos precios para cada producto que se hubiesen ofertado u obtenido en su

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Boletín Oficial de la República Argentina del 27/09/1999 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data27/09/1999

Conteggio pagine32

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

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