Boletín Oficial de la República Argentina del 08/09/1999 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.225 1 Sección
Miércoles 8 de setiembre de 1999

4

ANEXO A

presente en las áreas de cobertura de estaciones de Prestadores de otros Estados Parte. En este caso se deberá notificar estas modificaciones a las Administraciones afectadas.
BANDAS DE FRECUENCIAS Y CANALIZACION
4.1.3. Cuando una Administración desee modificar las características técnicas de una asignación durante el proceso de coordinación, deberá reiniciar el mismo. Por lo tanto los plazos establecidos en esta Sección se contarán a partir del nuevo envío de información que incluya las modificaciones propuestas.

1 BANDAS DE FRECUENCIAS
BANDAS DE FRECUENCIAS SISTEMAS PAGING UNIDIRECCIONAL
Transmisión de la estación central o base o estación repetidora 931-932 MHz
4.2. INFORMACION PARA LA COORDINACION
4.2.1. Para iniciar los procedimientos de coordinación, la Administración solicitante enviará a la Administración afectada, el pedido de coordinación junto con la información contenida en el formulario del Anexo D.

2 CANALIZACION
ESQUEMA DE DISTRIBUCION DE FRECUENCIAS PARA SISTEMAS PAGING
UNIDIRECCIONAL

4.3. ACUSE DE RECIBO DE LA INFORMACION PARA LA COORDINACION
SEPARACION ENTRE CANALES: 25 KHz.
4.3.1 Las Administraciones que reciban un pedido de coordinación, deberán de inmediato, acusar recibo a la Administración solicitante y tendrán un plazo máximo de 20 VEINTE días a contar de la fecha de recibo, para verificar si la información está completa, o devolver el pedido en el caso que la información suministrada esté incompleta.

CANAL

4.3.2. No habiendo manifestación de la Administración receptora, en cuanto a las informaciones, en el plazo máximo establecido en el ítem 4.3.1., el pedido de coordinación deberá ser reiterado, debiendo esa reiteración ser respondida en el plaxo máximo de 10 DIEZ días.

FRECUENCIA
ESTACION CENTRAL O
BASE O ESTACION
REPETIDORA

1
2 3
4 5
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8 9
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4.3.3. La aceptación de la coordinación, su rechazo, o cualquier modificación que se proponga deberá ser realizada por la Administración notificada en un plazo de 30 TREINTA días contados a partir de la fecha del acuse de recibo del pedido.
4.4. ANALISIS DE LA INFORMACION PARA LA COORDINACION Y PLAZOS
4.4.1. Al recibir los detalles referentes a la coordinación, la Administración receptora con la que se trata de efectuar la coordinación los examinará en el menor tiempo posible, a fin de determinar la interferencia que se produciría sobre las estaciones de los Sistemas de Paging que cuentan con asignaciones de frecuencias coordinadas con anterioridad o en proceso de coordinación.
4.4.2. Los criterios y el método de cálculo que se deben emplear para evaluar la interferencia están tratados en los Anexos B y C. No obstante, durante el proceso de coordinación, las Administraciones y los Prestadores involucrados podrán adoptar otros criterios y métodos más precisos para superar los problemas de interferencia que surgieran.
4.4.3. Las Administraciones involucradas, podrán solicitar la información adicional que juzguen necesaria para evaluar la interferencia causada a las asignaciones de frecuencias de las estaciones centrales o bases o estaciones repetidoras en cuestión. Asimismo se realizarán todos los esfuerzos posibles para superar las dificultades, de forma aceptable para las partes interesadas.
4.4.4. Para efectuar la coordinación, se podrá utilizar para la correspondencia, todo medio apropiado de telecomunicaciones y/o reuniones bilaterales o multilaterales, en caso que sea necesario.
4.4.5. De existir oposición técnicamente fundamentada en el plazo de 30 TREINTA establecido en el ítem 4.3.3. no podrán ser autorizadas las instalaciones en las condiciones requeridas en la coordinación, hasta tanto se llegue a un acuerdo entre las Administraciones involucradas.
4.4.6. En caso de no existir oposición o haber transcurrido los plazos mencionados en los ítems 4.3.2. y 4.3.3., la Administración solicitante quedará habilitada para realizar la asignación o autorizar la modificación.
4.4.7. Los plazos establecidos en días son considerados días corridos.
4.4.8. Para toda asignación de frecuencias de una estación central o base o estación repetidora que estuviera coordinada, pero que no fue puesta en operación en un plazo máximo de 1 UN año contado a partir de la fecha de conclusión de la coordinación, se deberá reiniciar el procedimiento de coordinación como si se tratase de una nueva asignación. Este período podrá ser prorrogado por acuerdo entre las Administraciones interesadas.

931,0125
931,0375
931,0625
931,0875
931,1125
931,1375
931,1625
931,1875
931,2125
931,2375
931,2625
931,2875
931,3125
931,3375
931,3625
931,3875
931,4125
931,4375
931,4625
931,4875
931,5125
931,5375
931,5625
931,5875
931,6125
931,6375
931,6625
931,6875
931,7125
931,7375
931,7625
931,7875
931,8125
931,8375
931,8625
931,8875
931,9125
931,9375
931,9625
931,9875
ANEXO B

4.5 SOLUCION DE CONTROVERSIAS.
NORMAS OPERATIVAS Y TECNICAS

Si surgiera una controversia entre alguna de las partes, las mismas deberán buscar una solución mediante los procedimientos de la negociación directa.

1 MODO DE EXPLOTACION: El modo de explotación de los canales radioeléctricos será SIMPLEX.
Si mediante tales procedimientos no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicará el procedimiento de Solución de Controversias vigente del Tratado de Asunción entre los Estados Parte.
4.6 DISPOSICIONES FINALES
4.6.1. En caso de que surjan posibles interferencias perjudiciales no contempladas en el presente Manual, las Administraciones y los Prestadores involucrados harán todos los esfuerzos necesarios para superar las mismas de forma aceptable para todas las partes interesadas.
4.6.2. Este Manual deberá ser constantemente actualizado con las nuevas alternativas de Sistemas Paging Unidireccional y los nuevos estándares tecnológicos que surjan.
4.7 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
4.7.1. A las estaciones centrales o bases o estaciones repetidoras en servicio, con asignaciones de frecuencias en las bandas mencionadas en el Anexo A con fecha anterior a la aprobación del presente Manual, que se encuentren en el interior de la zona de coordinación, o estando fuera de la misma sus características técnicas provoquen en el interior de la zona de coordinación un nivel de señal superior al establecido en el ítem 5 del Anexo B, deben aplicarse los siguientes procedimientos:

2 TIPO DE INFORMACION A TRANSMITIR: Datos.
3 CODIFICACION: Las estaciones centrales o bases o estaciones repetidoras y las móviles receptoras trabajarán empleando técnicas de llamada selectiva. La capacidad de direccionamiento del sistema de codificación empleado permitirá asignarle a cada abonado una o más direcciones.
4 POTENCIA RADIADA APARENTE: La potencia radiada aparente de las estaciones centrales o base o estación repetidora, no podrá ser superior al nivel necesario y suficiente para cumplir con lo especificado en ítem 5.
5 AREA DE SERVICIO PROTEGIDA: Las estaciones centrales o base o estaciones repetidoras de los Sistemas Paging deberán diseñarse de tal forma que el nivel de señal provocado en el borde de un círculo de 20 Km de radio con centro en el lugar de emplazamiento no exceda una intensidad de campo eléctrico de 40dB 100V/m.
6 CALCULOS DEL NIVEL DE SEÑAL: Los cálculos del nivel de señal que se presente en el borde de un círculo de 20 Km de radio, con centro en la estación central o base o estación repetidora, serán realizados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo C.
7 RELACION DE PROTECCION: La relación entre la señal deseada y la no deseada será de 16

4.7.1.1. coordinación de frecuencias ya efectuadas, con acuerdos ratificados por las respectivas Administraciones, prevalecen los acuerdos anteriormente mencionados.
4.7.1.2. coordinación de frecuencias en proceso, en caso necesario, deberá adecuarse a los procedimientos y reglas del presente Manual.
4.7.2. En caso de interferencias perjudiciales que surjan de situaciones no contempladas en el presente Manual, las Administraciones y los Prestadores involucrados harán todos los esfuerzos posibles para superar las mismas de forma aceptable para las partes interesadas.
4.7.3. Las Administraciones deben presentar dentro de un plazo de 60 SESENTA días después de aprobado este Manual, informe de los Prestadores de Servicio de Paging Unidireccional que operen en la zona de coordinación, tomando como referencia el Anexo D de este Manual.

dB.
8 REPETIDORAS: En caso de zonas de sombra dentro del área de servicio protegida, provocados por edificaciones o relieves topográficos, se podrá autorizar la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras en la misma frecuencia asignada a la estación central o base. La intensidad del campo eléctrico generado por la estación repetidora, en ningún caso, deberá superar el nivel de 40
dB 100 V/m en el contorno del área de servicio protegida a la estación central o base. Cuando se pretenda extender el área de servicio de la estación central más allá del límite establecido en el ítem 5, la ubicación de los sistemas irradiantes de las estaciones repetidoras definirán una nueva área de servicio en condiciones similares a las establecidas en el mencionado ítem, para la intensidad de campo. La máxima distancia entre cada estación repetidora y la estación central o base deberá ser de 20 Km. La posibilidad de operación de las repetidoras bajo estas formas quedará sujeta a los análisis de compatibilidad que realice la Administración, pudiendo requerirse al Prestador el aporte de datos o

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 08/09/1999 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data08/09/1999

Conteggio pagine48

Numero di edizioni9418

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione05/08/2024

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