Boletín Oficial de la República Argentina del 25/06/1999 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.174 1 Sección INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Decreto 682/99
Adóptanse medidas en relación a los aspectos reglamentarios dirigidos a la industria terminal y aquellos concernientes a la operatoria del sector productor de autopartes. Precísase el universo de bienes que podrán ser importados como vehículos especiales con previa autorización de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería. Modificación de los Decretos Nros. 2677/91,1830/94 y 33/96.
Bs. As., 23/6/99
VISTO el Expediente Nº 060-002619/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO:

b Las exportaciones de autopartes de autopartistas con programa de intercambio compensado aprobado, nuevas sin uso, que las hubieran cedido a la terminal, computando DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON VEINTE
CENTESIMOS U$S 1,20 por cada dólar efectivo de exportación, de acuerdo a la modalidad que a tal efecto establezca la autoridad de aplicación.
c Los montos de inversiones en bienes de capital fabricados en el país, nuevos sin uso, que se destinen en forma permanente a la producción en el país, efectuadas por las terminales o por empresas autopartistas que se las cedan, de acuerdo al cómputo que a continuación se indica:
Durante el año 1996 UNO CON CUARENTA
CENTESIMOS 1,40
Durante el año 1997 UNO CON VEINTE CENTESIMOS 1,20

Que principalmente a través de los Decretos Nº 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991, Nº 683 del 6 de mayo de 1994 y Nº 33 del 15
de enero de 1996, se reglamentó el Régimen Automotriz.

Durante el año 1998 NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS 0,95

Que el Régimen vigente requiere una mayor coordinación entre los aspectos reglamentarios dirigidos a la industria terminal y aquellos concernientes a la operatoria del sector productor de autopartes.

d Los incrementos en las ventas al exterior que realicen las empresas productoras de bienes de capital, respecto del año 1993. Esto implica que, las empresas mencionadas anteriormente podrán ceder a las empresas terminales de la industria automotriz, el derecho a utilizar dichos incrementos como exportación propia en las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación.

Que en tal sentido resulta necesario otorgar a los autopartistas dependientes de las terminales automotrices la posibilidad de obtener un programa de intercambio compensado.
Que las terminales automotrices, conforme lo previsto en el artículo 4º inciso d del Decreto Nº 33/96, pueden incluir como operación asimilada a sus exportaciones, la cesión del incremento de exportaciones que realice una empresa productora de bienes de capital respecto al año base 1993.
Que deviene razonable que los autopartistas, con programa de intercambio aprobado, puedan ser acreedores al referido beneficio de cesión del incremento de las exportaciones.
Que al haberse modificado la situación de intercambio con la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY resulta necesario complementar los rubros que las terminales automotrices pueden computar en su balanza comercial con lo previsto en el Cuarto Protocolo Adicional del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 1, Acta de Colonia Ex-CAUCE.
Que también resulta necesario precisar el universo de bienes que podrán ser importados como vehículos especiales con previa autorización de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto se dicta en virtud de las facultades del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y de la Ley Nº 21.932.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Sustitúyese el texto del artículo 4º del Decreto Nº 33/96 por el siguiente:
ARTICULO 4º A partir de 1996 las exportaciones a computarse en el cálculo de la balanza comercial definida en el artículo 8º del Decreto Nº 2677/91 podrán estar constituidas por:
a Las exportaciones de vehículos terminados o incompletos, autopiezas y matrices para la producción automotriz, nuevos sin uso, que sean efectuadas por las empresas terminales, sus empresas vinculadas o empresas de comercialización internacional que distribuyan bienes producidos por las anteriores, computando DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON VEINTE CENTESIMOS U$S 1,20 por cada dólar efectivo de exportación.

Durante el año 1999 SETENTA CENTESIMOS
0,70

e El CIEN POR CIEN 100% de las adquisiciones en matrices o prensas a ser utilizadas en la producción de automotores realizadas por ellas o por otras autopartistas que se las cedan de acuerdo a la modalidad que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
f El incremento del contenido de autopiezas fabricadas en el país con respecto al año inmediato anterior. La Autoridad de Aplicación reglamentará los alcances y modalidades de otra operatoria.
Las exportaciones podrán incluir elementos importados por los mecanismos de admisión temporaria vigentes, en cuyo caso no se computarán en las exportaciones los valores correspondientes.
Art. 2º Sustitúyese el texto modificado del artículo 12 del Decreto Nº 2677/91 por el siguiente:
ARTICULO 12. Para el cálculo de la balanza comercial definida en el artículo 8º, como importaciones se computarán:
a todas las importaciones de partes, piezas y componentes destinados a la producción excluyendo repuestos efectuadas por las empresas terminales.
b las adquisiciones en el país de partes, piezas y componentes excluyendo repuestos, que aún habiendo sido importados por terceros y/o empresas vinculadas a las terminales se destinen a la producción de la empresa terminal, salvo cuando las mismas hubieran sido previamente importadas y compensadas con exportaciones por empresas autopartistas con programas de intercambio compensado aprobado.
c las importaciones de vehículos completos realizadas al amparo del artículo 14 texto modificado por el artículo 8º del Decreto Nº 683/94.
Art. 3º Sustitúyese el texto del artículo 9º del Decreto Nº 33/96 por el siguiente:

Durante el año 1999 SETENTA CENTESIMOS
0,70
b El CIEN POR CIEN 100% de las adquisiciones en matrices y prensas a ser utilizadas en la producción de autopiezas.
c Los incrementos en ventas al exterior que realicen las empresas productoras de bienes de capital, respecto del año 1993. Esto implica que, las empresas mencionadas anteriormente podrán ceder a las empresas autopartistas de la industria automotriz, el derecho a utilizar dichos incrementos como exportación propia en las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación.
Art. 4º Sustitúyese el texto modificado del artículo 2º del Decreto Nº 1830 del 14 de octubre de 1994 por el siguiente:
ARTICULO 2º Las terminales de la industria automotriz no podrán computar en su balanza comercial, definida en el artículo 8º del Decreto Nº 2677/91, las importaciones provenientes de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY en el marco del acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 1, Acta de Colonia Ex-CAUCE, ni las exportaciones de mercaderías para ser transformadas o no en el exterior y que reingresen al país en forma de producto terminado o de partes para ser o no consumidas en el proceso productivo. Tampoco podrán computar en su balanza comercial las importaciones provenientes de la REPUBLICA DE CHILE, ni las exportaciones que se efectúen con dicho destino, ambas en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 suscrito entre los Estados Parte del MERCOSUR y la REPUBLICA DE CHILE y que correspondieren a complementación industrial entre terminales y/o autopartistas de ambos países.
Se podrán computar en la balanza comercial, a partir del 1º de enero de 1998, las exportaciones definitivas de vehículos complementos que se efectúen a través del cupo establecido en el artículo 4º, segundo párrafo, del Cuarto Protocolo Adicional del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 1, Acta de Colonia Ex-CAUCE, siempre que se destinen a ser vendidos en su totalidad en el mercado interno uruguayo.
Art. 5º Exclúyese del régimen de cuotas establecido por el artículo 19 del Decreto Nº 2677/
91 la importación de vehículos que por su naturaleza presenten características especiales de uso o finalidad. Tales vehículos no podrán ser transferidos por el término de CINCO 5 años, contados a partir de la fecha de su nacionalización, ni ser utilizados para otros fines que los que motivaren la autorización para su importación. La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS autorizará la importación, con carácter excepcional, por medio de una resolución debidamente fundada, y motivada en las características especiales de los vehículos que se pretendan importar. A los fines de este artículo se define como vehículos especiales, susceptibles de ser importados, al universo de bienes, nuevos y/o usados con una antigedad no superior de CINCO 5 años al momento de su nacionalización, comprendido en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur N.C.M., que se indican a continuación y/o las que en el futuro las reemplacen:
N.C.M.

Observaciones
8704.23.10 Con más de DOS 2 ejes tractores 8705.10.00

ARTICULO 9º Establécese que, adicionalmente, podrán ser consideradas como exportaciones, a los efectos de lo establecido en el artículo 6º.
a Los montos de inversiones en bienes de capital fabricados en el país, nuevos, sin uso, que se destinen en forma permanente a la producción en el país, efectuadas por las empresas autopartistas, computándose, por cada dólar estadounidense efectivo de inversión, créditos de exportación en dólares estadounidenses de acuerdo al siguiente cronograma:
Durante el año 1997 UNO CON VEINTE CENTESIMOS 1,20
Durante el año 1998 NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS 0,95

8705.20.00
8705.40.00
8705.90.10
8705.90.90
Art. 6º El presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez. Roque B.
Fernández.

Viernes 25 de junio de 1999

3

DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
HIDROCARBUROS
Decisión Administrativa 167/99
Otórganse permisos de Exploración sobre las Areas CNQ-27/A Cuenca Neuquina 27 A y CNQ-31 Cuenca Neuquina 31 Puesto Galdame, a la empresa A.E.C. Argentina Sociedad Anónima, con el objeto de realizar tareas de búsqueda de hidrocarburos bajo el régimen de la Ley Nº 17.319.
Bs. As., 22/6/99
VISTO el Expediente Nº 750-003551/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO:
Que es objetivo del GOBIERNO NACIONAL
alcanzar la desregulación y desmonopolización de cada una de las etapas que conforman la industria petrolera.
Que a tal efecto y en el marco del proceso de privatización se han implementado diversos programas promoviendo mediante la activa participación de capitales de riesgo la reactivación de la producción de hidrocarburos como elemento generador de una mayor expansión y desarrollo de la economía nacional.
Que esta política en materia de hidrocarburos debe estar sustentada en un mayor esfuerzo exploratorio tanto en el Territorio Nacional como en la Plataforma Continental a efectos de ampliar el conocimiento geológico que permita la incorporación de nuevas reservas de petróleo y gas.
Que las características propias de los trabajos exploratorios revisten una trascendencia tal que requieren de una capacidad técnica y económica acorde con las obligaciones derivadas de esa actividad.
Que en tal sentido, el otorgamiento de Permisos de Exploración bajo los términos de la Ley Nº 17.319 resulta un procedimiento idóneo a fin de canalizar las inversiones conducentes al hallazgo de hidrocarburos.
Que a tal efecto, la Autoridad de Aplicación de la citada Ley Nº 17.319 ha convocado al Concurso Público Internacional Nº E-01/92, Trigésima Segunda Ronda, en el cual se someten a licitación Areas de Exploración según las previsiones de dicha norma legal.
Que corresponde la aprobación de las adjudicaciones realizadas por Resolución Nº 228, de fecha 15 de diciembre de 1997 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y el otorgamiento de los Permisos de Exploración en las Areas CNQ27/A CUENCA NEUQUINA 27 A y CNQ-31
CUENCA NEUQUINA 31 PUESTO GALDAME, ubicadas en la Provincia de RIO NEGRO, a la empresa A.E.C. ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA.
Que los procedimientos utilizados en el proceso de licitación y adjudicación de las Areas de Exploración, se realizaron en un todo de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 2178 de fecha 21 de octubre de 1991, aprobatorio del Pliego de Condiciones y sus modificatorios Decreto Nº 1271 de fecha 21
de julio de 1992 y Decreto Nº 1955 de fecha 4 de noviembre de 1994.
Que compete a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319 la fiscalización de las actividades de los Permisionarios y la verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en dicha Ley.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 100, incisos 1 y

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 25/06/1999 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data25/06/1999

Conteggio pagine32

Numero di edizioni9411

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione29/07/2024

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