Boletín Oficial de la República Argentina del 25/06/1999 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.174 1 Sección Operaciones de seguro ARTICULO - La exclusión de las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apartado 1, del punto 21., del inciso e, del primer párrafo del artículo 3º de la ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la SUPERIN-TENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
En relación a los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la citada exclusión comprende a todos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
d Incorpóranse a continuación del artículo 21, los siguientes:
Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país ARTICULO - En el caso en que por sus características sean susceptibles de ser consideradas como servicios continuos, lo dispuesto en el artículo anterior, también será de aplicación a las prestaciones comprendidas en el inciso d, del artículo 1º de la ley.
Cuando en las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior, las prestatarias sean emisoras de radiodifusión y de servicios complementarios regidas por la Ley Nº 22.285, el hecho imponible correspondiente a las contrataciones que efectúen con sujetos residentes o radicados en el exterior, por la producción, realización o distribución de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo que se emitan en el país, se perfeccionará con arreglo a lo establecido en inciso d, del artículo 5º de la ley o en función a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, según corresponda.
ARTICULO - Cuando las prestaciones comprendidas en el inciso d, del artículo 1º de la ley, tengan por objeto la cobertura de riesgos ubicados en el país, el hecho imponible se perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato.
e Incorpórase a continuación del artículo 24, el siguiente:
Servicios de embarque ARTICULO - En el caso de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones, correspondientes a vuelos de cabotaje, el hecho imponible se perfeccionará en la fecha de los respectivos embarques.
f Elimínase el artículo 30 y su correspondiente título.
g Incorpórase a continuación del artículo 31, el siguiente:
ARTICULO - Los importes que deban abonar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por las prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas, brindadas en el marco de sus contratos de afiliación, tendrán igual tratamiento que el previsto para las obras sociales respecto de sus afiliados obligatorios.
h Elimínase en el artículo 33 la expresión o emisoras de televisión.
i Incorpórase a continuación del artículo 37, el siguiente:
Intereses de préstamos a provincias o municipios ARTICULO - La exención prevista en el apartado 9., del punto 16, del inciso h, del artículo 7º de la ley, sólo comprende a los intereses originados en préstamos u operaciones financieras de cualquier tipo, celebradas por las provincias o municipios con entidades regidas por la Ley Nº 21.526.
j Incorpórase como segundo párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 39
por el Decreto Nº 223 de fecha 16 de marzo de 1999, el siguiente:

El tratamiento previsto en el párrafo anterior, también será de aplicación cuando el servicio de sepelio sea facturado a entidades aseguradoras regidas por las normas de la SUPERIN-TENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la medida que éstas cubran la citada prestación en cumplimiento de contratos suscriptos con las respectivas Obras Sociales y Sindicatos creados por ley, debiendo contarse en estos casos con la constancia que certifique la vigencia de los mismos.
k Elimínase el último párrafo del artículo 41.
l Incorpórase a continuación del artículo 65, como primer artículo de los denominados Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país, el siguiente:
Prorrateo de la base imponible ARTICULO - Cuando las prestaciones a que se refiere el inciso d, del artículo 1º de la ley, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no fuera posible, la determinación del impuesto se practicará aplicando la alícuota sobre la proporción del precio neto resultante de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior correspondiente a las primeras.
Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario, según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente; deberán ajustarse al determinar el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su transcurso.
m Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 65 por el Decreto Nº 223 de fecha 16 de marzo de 1999, por el siguiente:
ARTICULO - En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d, del artículo 1º de la ley, el impuesto se liquidará y abonará dentro de los DIEZ 10 días hábiles posteriores a aquel en el que se haya perfeccionado el hecho imponible de acuerdo a lo previsto en el inciso h, del primer párrafo del artículo 5º de la misma norma, excepto cuando se trate de prestaciones financieras en las que el prestatario o intermediario de las mismas sea una entidad regida por la Ley Nº 21.526, en cuyo caso el impuesto se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial, en ambos casos en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
n Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 66, por el siguiente:
El incremento de la alícuota dispuesto en la norma legal citada en el párrafo anterior, no será de aplicación cuando la venta o la prestación fuera destinada a sujetos jurídicamente independientes que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores, de los mismos bienes o servicios comprendidos en la misma, ni cuando se trate de provisiones de gas utilizadas como insumo en la generación de energía eléctrica o prestaciones de servicio de valor agregado en telecomunicaciones.
o Incorpórase a continuación del artículo 66, el siguiente:
ARTICULO - A efectos de lo establecido, en el inciso c, del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley, serán de aplicación las disposiciones del artículo 2º del Decreto Nº 1230 del 30 de octubre de 1996.
p Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 76, por el siguiente:
Asimismo se presumirá la existencia de la vinculación a que se refiere el párrafo anterior, salvo prueba en contrario, cuando la totalidad de las operaciones del aludido beneficiario o determinada categoría de ellas sea absorbida por dicho exportador, o cuando la casi totalidad de las compras de este último o de determinada categoría de ellas, sea efectuada al primero.
q Elimínase el artículo 88.

r Incorpórase a continuación del artículo 89, el siguiente:

Viernes 25 de junio de 1999

2

Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez. Roque B.
Fernández.

Emisoras de radiodifusión y servicios complementarios. Pago a cuenta
IMPUESTOS
ARTICULO - En el caso de responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la Ley Nº 22.285, el cómputo como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, no podrá originar en este último, saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.

Decreto 681/99
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
Introdúcense modificaciones al Decreto Nº 1533/98 que aprobó la Reglamentación pertinente del Título V de la Ley Nº 25.063.
Bs. As., 23/6/99

Art. 2º Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a Elimínase el artículo 40 y su correspondiente título.

VISTO el Expediente Nº 555-000134/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO:
Que a través del Título V de la Ley Nº 25.063
se ha creado el IMPUESTO A LA GANANCIA
MINIMA PRESUNTA.

b Sustítuyese el artículo 66 por el siguiente:
Operaciones de Pase ARTICULO 66. Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, recibirán para el colocador un tratamiento similar al de un depósito a plazo fijo en una entidad financiera, y para el tomador el correspondiente a un préstamo obtenido de una entidad bancaria.
c Incorpórase a continuación del primer artículo incorporado a continuación del artículo 155 por el Decreto Nº 1531 de fecha 24 de diciembre de 1998, el siguiente:
ARTICULO - El tratamiento previsto en el primer párrafo del punto 1., del inciso c, del artículo 93 de la ley, referido a las operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables excepto automóviles, también será procedente cuando las mismas se instrumenten a través de un leasing financiero, siempre que el adquirente no pueda rescindir unilateralmente la operación, ni dejar de abonar las cuotas comprometidas, debiendo verificarse, asimismo, cualquiera de los siguientes requisitos:
a que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del período de arrendamiento sin pago alguno;
b que el arrendamiento contenga una opción de compra que represente no más del VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO 0,25% del precio original de la operación;

Que por medio del Decreto Nº 1533 de fecha 24 de diciembre de 1998, se aprobó la Reglamentación pertinente del Título V de la Ley Nº 25.063.
Que resulta conveniente introducir modificaciones, a las normas que reglamentan la aplicación del tributo mencionado, tendientes a fijar los pormenores de la aplicación de la Ley Nº 25.063, con el objeto de evitar de esta forma posibles interpretaciones equívocas.
Que así, corresponde incorporar como segundo párrafo del Artículo 13 del Decreto Nº 1533
de fecha 24 de diciembre de 1998, el siguiente texto: Asimismo, a los efectos previstos en el inciso a del citado Artículo 12 de la ley, se entenderá por automotores a los vehículos comprendidos en el inciso a del Artículo 5º de la Ley Nº 24.449, y también se considerarán como de primer uso, los bienes muebles amortizables importados utilizados por primera vez en el país, aún cuando con anterioridad a su importación hayan tenido un uso previo en el exterior., con el fin de precisar el alcance de la citada norma.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
c que para el caso de compra anticipada del bien sólo corresponda abonar el valor residual del mismo;
d en todos los supuestos previstos en los incisos anteriores y en el caso de siniestro, siempre que la indemnización a abonar por el seguro sea percibida por el arrendatario en proporción a los importes pagados.
d Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 158 por el Decreto Nº 254
de fecha 17 de marzo de 1999, por el siguiente:
ARTICULO - Las disposiciones establecidas en el inciso sin enumerar incorporado a continuación del inciso c, del primer párrafo del artículo 93 de la ley, sólo serán aplicables cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 21 de la misma norma.
Art. 3º Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Sustitúyese el Artículo 13 del Decreto Nº 1533 del 24 de diciembre de 1998, por el siguiente:
ARTICULO 13. Lo dispuesto en el Artículo 12 del texto legal del tributo, también será de aplicación para las adquisiciones de hacienda a las que deba otorgarse el tratamiento de activo fijo, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 54 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en tanto se trate de reproductores, incluidas las hembras, que no hayan sido transferidos con anterioridad en calidad de tales.
Asimismo, a los efectos previstos en el inciso a del citado Artículo 12 de la ley, se entenderá por automotores a los vehículos comprendidos en el inciso a del Artículo 5º de la Ley Nº 24.449 y también se considerarán, como de primer uso, los bienes muebles amortizables importados utilizados por primera vez en el país, aún cuando con anterioridad a su importación hayan tenido un uso previo en el exterior.
Art. 2º Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigor de las normas que reglamentan.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez. Roque B.
Fernández.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 25/06/1999 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data25/06/1999

Conteggio pagine32

Numero di edizioni9411

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione29/07/2024

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