Boletín Oficial de la República Argentina del 26/03/1998 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.865 1 Sección Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES

COMUNICACIONES, en el cual UNISYS
SUDAMERICANA S.A., solicita licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia, y
Resolución 870/98
CONSIDERANDO:
Otórgase licencia en régimen de competencia para la prestación de Servicios de Valor Agregado.
Bs. As., 23/3/98
VISTO el Expediente Nº 2192/98, del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, en el cual OESTENET S.A., solicita licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia, y CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 731 del 12 de setiembre de 1989, modificado por su similar Nº 59 del 5 de enero de 1990, estableció que los servicios de telecomunicaciones no considerados básicos o declarados en régimen de exclusividad por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, serán prestados en régimen de competencia.
Que los Decretos Nros. 62 del 5 de enero de 1990 y 1185 del 22 de junio de 1990 y sus modificatorios, establecen que los interesados en la prestación de servicios de Telecomunicaciones en régimen de competencia, deberán obtener la respectiva licencia.
Que las Resoluciones dictadas por la ex-COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Nros. 477 del 17 de febrero de 1993 y 996 del 12 de marzo de 1993, establecen el régimen y los requisitos para la obtención de las licencias de prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia.
Que en el Punto 8 del Anexo I de la Resolución Nº 477 CNT/93, mencionada en el considerando anterior, se establece que el otorgamiento de las licencias es independiente de la existencia y asignación del medio requerido para la prestación del servicio.
Que la Resolución Nº 1083, dictada por la ex-COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES el 4 de mayo de 1995, ha definido los Servicios de Valor Agregado para adecuar el otorgamiento de licencias a las prestaciones de los servicios comprendidos en el Anexo I de la misma.
Que a efectos de garantizar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.2
del Pliego aprobado por Decreto Nº 62 del 5
de enero de 1990 y sus modificatorios, es necesario aclarar que, los Servicios de Valor Agregado, para el segmento internacional deberán hacer uso de los enlaces que provea TELINTAR S.A.
Que la Resolución Nº 97 SC/96 ha establecido las condiciones a las que deberán ajustarse quienes solicitan salida internacional para acceder a la red INTERNET.
Que la peticionante ha cumplimentado los requisitos establecidos en la normativa señalada en los considerandos precedentes.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Anexo II del Decreto Nº 1620/96.
Por ello,
Que el Decreto Nº 731 del 12 de setiembre de 1989, modificado por su similar Nº 59
del 5 de enero de 1990, estableció que los servicios de telecomunicaciones no considerados básicos o declarados en régimen de exclusividad por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, serán prestados en régimen de competencia.
Que los Decretos Nros. 62 del 5 de enero de 1990 y 1185 del 22 de junio de 1990 y sus modificatorios, establecen que los interesados en la prestación de servicios de Telecomunicaciones en régimen de competencia, deberán obtener la respectiva licencia.
Que las Resoluciones dictadas por la exCOMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Nros. 477 del 17 de febrero de 1993 y 996 del 12 de marzo de 1993, establecen el régimen y los requisitos para la obtención de las licencias de prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia.
Que en el Punto 8 del Anexo I de la Resolución Nº 477 CNT/93, mencionada en el considerando anterior, se establece que el otorgamiento de las licencias es independiente de la existencia y asignación del medio requerido para la prestación del servicio.
Que la Resolución Nº 1083, dictada por la ex-COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES el 4 de mayo de 1995, ha definido los Servicios de Valor Agregado para adecuar el otorgamiento de licencias a las prestaciones de los servicios comprendidos en el Anexo I de la misma.
Que a efectos de garantizar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.2
del Pliego aprobado por Decreto Nº 62 del 5
de enero de 1990 y sus modificatorios, es necesario aclarar que, los Servicios de Videoconferencia, para el segmento internacional deberán hacer uso de los enlaces que provea TELINTAR S.A.
Que la Resolución Nº 97 SC/96 ha establecido las condiciones a las que deberán ajustarse quienes solicitan salida internacional para acceder a la red INTERNET.
Que la peticionante ha cumplimentado los requisitos establecidos en la normativa señalada en los considerandos precedentes.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Anexo II del Decreto Nº 1620/96.
Por ello, EL SECRETARIO
DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º Otórguese la licencia en régimen de competencia a UNISYS SUDAMERICANA S.A., para la prestación del SERVICIO DE
VIDEOCONFERENCIA.
Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Germán Kammerath.

EL SECRETARIO
DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º Otórgase la licencia en régimen de competencia a OESTENET S.A., para la prestación de los SERVICIOS DE VALOR AGREGADO.
Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Germán Kammerath.

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
COMERCIO DE GRANOS
Resolución 136/98

Secretaría de Comunicaciones
Instrumentos que están obligados a instalar y mantener en perfecta operatividad, los molinos de todo el país que realizan molienda de trigo.

TELECOMUNICACIONES

Bs. As., 18/3/98

Resolución 880/98

VISTO el Expediente Nº 540/97 del registro de la Procuración del Tesoro de la Nación, el Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, los Decretos Nros. 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 y la Resolución Nº 592/
93 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de fecha 4 de junio de 1993, y
Otórgase licencia en régimen de competencia para la prestación de un Servicio de Videoconferencia.
Bs. As., 23/3/98
VISTO el Expediente Nº 29.101/96, del registro de la ex-COMISION NACIONAL DE TELE-

CONSIDERANDO:
Que mediante las normas mencionadas en el Visto se reglamenta la actividad de contralor de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION en la fiscalización de la operatoria de los comerciantes en granos.
Que desde hace algún tiempo se viene detectando una creciente tendencia de parte de estos operadores a la evasión de los compromisos fiscales, para lo cual ocultan el volumen real de sus transacciones.
Que ello trae aparejado una competencia desleal frente a quienes cumplen puntualmente con sus obligaciones.
Que ante esta situación es deber ineludible del Estado Nacional, en uso de su poder de policía, dictar las normas que permitan evitar situaciones como la descripta.
Que, en tal actividad, es preciso utilizar la tecnología moderna, que permite ejercer controles automáticos e inalterables, sin participación de persona alguna, independiente de los flujos de energía eléctrica, donde cualquier intento de manipulación es detectado y con sistemas de registración en papel continuo que permita contar con un documento escrito inviolable e indiscutible.
Que en el caso particular del control de evasión en la molienda de trigo, el cereal debe pasar necesariamente por los molinos, cuyo número limitado, permite centralizar en ellos la fiscalización, por lo que la instalación de sensores de molienda permitirá controlar que el volumen de grano que llega a los rodillos sea efectivamente el que se procesa.
Que por otro lado, la instalación de sensores permitirá conocer con exactitud el volumen de molienda de granos y consecuentemente los volúmenes de subproductos, con lo que existirá una precisa base imponible fiscal.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE
LA NACION ha opinado en Dictamen Nº 015
de fecha 16 de febrero de 1998, que esta Secretaría está habilitada para ejercer el contralor pretendido y que tal actividad configuraría una aplicación válida del poder de policía del Estado.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307 y en la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Por ello, EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º Los molinos de todo el país que realizan molienda de trigo están obligados a instalar y mantener en per fecta operatividad, sensores electrónicos con sistemas de medición de volumen de molienda que deben colocarse en los conductos de alimentación de los molinos de primera rotura que garanticen su inviolabilidad y con sistemas de alarma que permitan detectar interferencias, desconexiones o cualquier otra maniobra tendiente a adulterar o modificar sus mediciones.
Art. 2º Los instrumentos mencionados en el Artículo anterior deben contar con un sistema de registro en papel continuo que permita registrar en un documento escrito inviolable e indiscutible la actividad del molino y que debe conservarse en la empresa a disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO de esta Secretaría y demás organismos de fiscalización.
Art. 3º Los equipos mencionados en los artículos anteriores deberán contar con la aprobación del Departamento de Metrología Legal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.

Jueves 26 de marzo de 1998

4

Art. 4º Los titulares de molinos harineros están obligados a comunicar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO la fecha en que finalizarán la instalación de los equipos sensores para que dicha oficina Nacional homologue la puesta en funcionamiento.
Art. 5º El incumplimiento de la obligación de instalar los equipos mencionados en los artículos 1º y 2º de la presente resolución será sancionado con la suspensión de la actividad del molino hasta tanto instale los equipos sensores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 y siguientes del Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963. Asimismo, se aplicará alguna de las sanciones previstas en el mencionado artículo 78 del mismo texto legal a quienes no conservaren los equipos sensores en estado de óptima operatividad.
Art. 6º La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, otorgándose un plazo de CIENTO OCHENTA 180 días contados desde dicha publicación para que los operadores instalen los equipos sensores mencionados en los artículos 1º y 2º de esta resolución.
Art. 7º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Felipe C. Solá.

COMISION NACIONAL
DE VALORES
Resolución General 305/98
Adóptanse medidas en relación a los Certificados de Depósito en Custodia ADRs, GDSs y GDRs, modificándose el artículo 15 del Capítulo II de las Normas N.T. 1997.
Bs. As., 19/3/98
VISTO lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Nº 23.697 y la conveniencia de que empresas locales cuyos títulos valores se encuentran admitidos a la oferta pública, puedan recurrir a mercados de capitales del exterior para procurar financiamiento para sus proyectos de inversión, y CONSIDERANDO:
Que la concreción de los fines perseguidos por el Estado Nacional para incentivar la inversión productiva y el ingreso de capitales provenientes del exterior, hace necesario arbitrar las medidas que permitan cumplimentar dicha finalidad.
Que como procedimientos reconocidos en los mercados internacionales para la inversión, se encuentra la emisión de títulos valores representativos del depósito de otros valores mobiliarios subyacentes a aquellos AMERICAN DEPOSITARY RECEIPTS
ADRs, GLOBAL DEPOSITAR Y
RECEIPTS GDRs y GLOBAL
DEPOSITARY SHARES GDSs.
Que ciertas sociedades por acciones locales autorizadas a la oferta pública de acciones por la COMISION NACIONAL DE VALORES, han ingresado al mercado de capitales estadounidenses para la negociación de AMERICAN DEPOSITARY RECEIPTS - ADRs Certificados Americanos de Depósito en Custodia.
Que no se advierte impedimento legal alguno para que las sociedades emisoras locales puedan requerir autorización para negociar sus acciones a través de estos certificados por el procedimiento descripto.
Que, no obstante que las emisiones de los certificados y su negociación tendrán lugar en el mercado de capitales estadounidense, previo cumplimiento de los recaudos que a ese fin tiene previsto la SECURITIES AND
EXCHANGE COMMISSION, la COMISION
NACIONAL DE VALORES tiene competencia para requerir a las empresas locales que suministren información suficiente sobre tal actividad, para mantener debidamente informados a los inversores, especialmente en lo relativo al ejercicio de los derechos correspondientes a las acciones representadas por los certificados.
Que la COMISION NACIONAL DE VALORES
ha tomado conocimiento de inquietudes y propuestas de sectores del mercado, tendientes a que se cuente con un marco nor-

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 26/03/1998 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data26/03/1998

Conteggio pagine20

Numero di edizioni9418

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione05/08/2024

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