Boletín Oficial de la República Argentina del 17/03/1998 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.858 1 Sección CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se excluyó a las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, de solicitar la autorización dispuesta en la Resolución General Nº 4333 DGI para discriminar el impuesto al valor agregado en las facturas o documentos equivalentes.
Que similares dificultades a las planteadas por el referido sector, han sido puestas de manifiesto por las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra.
Que en tal sentido, se estima razonable hacer extensivo el referido tratamiento excepcional a las mencionadas entidades.
Que, asimismo, resulta aconsejable adecuar el punto 1. del artículo 2º de la Resolución General Nº 44, para su efectiva aplicación.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo incorporado a continuación del artículo 60 del Decreto Nº 2407 de fecha 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º Modifícase la Resolución General Nº 44, como se indica a continuación:
Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
ARTICULO 1º Las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito y/o compra, quedan excluidas de solicitar la autorización prevista en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4333 DGI, desde la fecha de vigencia de dicha norma.
Sustitúyese el punto 1. del artículo 2º, por el siguiente:
1. Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres o denominación, domicilio y, según corresponda, Clave Unica de Identificación Tributaria C.U.I.T., Código Unico de Identificación Laboral C.U.I.L., Clave de Identificación C.D.I., Documento Nacional de Identidad D.N.I. o pasaporte.
Art. 2º Lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución General Nº 44, será de aplicación para las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito y/o compra a partir del 1
de abril de 1998, inclusive.
Art. 3º Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos A. Silvani.

Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales
CINEMATOGRAFIA
Resolución 303/98
Régimen transitorio de subsidio por exhibición por los denominados medios electrónicos, modificatorio de la Resolución Nº 49/
95, según texto ordenado por Resolución Nº 428/96.
Bs. As., 5/3/98
VISTO la Resolución INCAA/49/95 t.o. Res.
428/96, y CONSIDERANDO:
Que por la aludida Resolución Nº 49/95, con las modificaciones y aclaraciones introducidas por la Resolución Nº 355/96, habiéndose ordenado el texto de ambas por Resolución 428/96 y en ejercicio de la facultad establecida por el artículo 34 in fine de la ley 17.741 y sus modificatorias 20.170
y 24.377, se reglamentó lo pertinente al otorgamiento y percepción de subsidios por otros medios de exhibición.

Que dichas normas establecieron montos fijos en concepto de dichos subsidios, prescindiendo de la r epercusión o transcendencia al público que hubieren tenido las películas que pretenden acceder a dicho subsidio.
Que de tal manera, al prescindirse de dicha circunstancia, resulta de la experiencia al respecto, producida desde la sanción de la normativa aludida, que se advierten casos de falta de equidad, pues percibe la misma suma fija un productor cuya película haya tenido escasa repercusión de público que otro que la haya obtenido en niveles exitosos.
Que de tal manera se llega incluso a disminuir, en desmedro del productor con mayor asistencia de público, el monto del subsidio por exhibición por otros medios, ya que el mismo resulta absorbido en los hechos por el subsidio por exhibición en salas cinematográficas.
Que el subsidio por exhibición en salas cinematográficas se liquida sobre la base del producto bruto de boletería, excluido los impuestos que gravan el espectáculo, dato este vinculado necesariamente a la cantidad de espectadores que presencian la exhibición de las películas nacionales.
Que no es dable sostener que la exhibición de una película por otros medios que no sean las salas cinematográficas pueda tener una repercusión de público distinta de aquella que hubiere tenido en dichos lugares de exhibición.
Que asimismo es de recordar que los subsidios se atienden con la porción de la recaudación impositiva que se fije al respecto, por lo que asignar sumas fijas prescindiendo de la cantidad de espectadores y consecuentemente del impuesto ingresado que hubiera tenido una película, resulta totalmente inequitativo y desalienta las producciones con repercusión de asistencia de público, que es una de las fuentes de las que se nutre el Fondo de Fomento Cinematográfico.
Que por ello se estima pertinente modificar el régimen relativo a los subsidios por otros medios de exhibición, teniendo en cuenta el número de espectadores, al igual que contemple una forma de liquidación que se adecue a dicha circunstancia.
Que por Resolución Nº 1811/97 se dispuso aprobar el Formulario Código INCAA F-800, del que surgirán datos concretos y fehacientes respecto de las cantidades de ventas y/o locaciones de videogramas grabados que brindarán pautas ciertas para apreciar la cantidad de transacciones efectuadas respecto de una película nacional en lo atinente a esta forma de reproducción.
Que los resultados de la aplicación de dicho sistema no serán inmediatos, ya que será menester un plazo de cierta extensión para apreciar no sólo los efectos del mismo sino también para evaluar el desenvolvimiento de las transacciones referidas a las películas nacionales.
Que por ello se hace necesario establecer un régimen transitorio que, teniendo como sustento el número de espectadores en salas cinematográficas, permita llegar al régimen definitivo que, sobre la base expresada, funcione ateniéndose a las operaciones que se registren en las Declaraciones Juradas que se presenten en el aludido Formulario Código INCAA F-800, estimándose que en un plazo de doscientos setenta días, se podrá contar con los datos mencionados.
Que cabe apuntar que el régimen de subsidios por otros medios de exhibición que se postula, se ajusta a lo previsto en el artículo 34 de la ley 17.741 y su modificatoria 24.377 en el sentido de liquidar el subsidio sobre la base de la cantidad de espectadores pues en el mismo se toma como base la recaudación de boletería consignada en las Declaraciones Juradas lo que indica el número de espectadores, como fuera expresado en considerandos anteriores.
Que igualmente corresponde determinar el ámbito de aplicación del presente régimen transitorio, para lo cual deben tenerse en cuenta las expectativas habidas por aquellos productores que ya tienen sus acuerdos bancarios finiquitados a la fecha de la presente Resolución y la situación de aquellos que, teniendo concedido el crédito por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y AR-

TES AUDIOVISUALES, no han concluido la tramitación bancaria correspondiente.
Que en tal sentido se estima prudente no aplicar el régimen que se establece por la presente Resolución a las producciones que cuenten con crédito otorgado y acuerdo bancario concluido, al igual que a aquellas que, contando con crédito otorgado, concluyan el acuerdo bancario y presenten las contracautelas debidas en un plazo de treinta 30 días hábiles a contar desde la publicación de la presente Resolución.
Que igualmente, a los fines de la promoción de nuevos realizadores, corresponderá establecer pautas especiales al respecto, que posibiliten el pago del crédito al que hubieren accedido, ello como forma de fomento a tales producciones.
Que en cuanto a la facultad para el dictado de normas relativas al subsidio por exhibición por otros medios, es de recordar que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en dictamen nro. 037 del 31 de marzo de 1997 estableció que el INSTITUTO
NACIONAL
DE
CINE
Y AR TES
AUDIOVISUALES está expresamente facultado por el legislador para reglamentar el modo de otorgamiento y forma de pago de dicho subsidio.
Que la ASAMBLEA FEDERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y AR TES
AUDIOVISUALES, en su sesión de los días 4 y 5 de febrero de 1998, dispuso establecer un régimen de subsidio por los llamados medios electrónicos fundado en la cantidad de espectadores y facultando al dictado de las normas pertinentes.
Por ello;
EL DIRECTOR NACIONAL
DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
Artículo 1º Modifícanse los artículos 3º, 4º, 5º bis y 6º de la Resolución Nº 49/95 t.o.
Resolución Nº 428/96, los que quedarán redactados de la siguiente forma: AR TICULO 3º: El subsidio por concepto de exhibición en medios electrónicos correspondiente a las películas clasificadas de Interés Especial consistirá en una suma máxima, equivalente al CINCUENTA POR
CIENTO 50% del costo de una película nacional de presupuesto medio reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y AR TES
AUDIOVISUALES, la que se liquidará conforme la escala de espectadores en salas cinematográficas establecido en el ANEXO I de la presente Resolución y que integra la misma.
ARTICULO 4º: El subsidio por concepto de exhibición en medios electrónicos correspondiente a las películas clasificadas de Interés Simple consistirá en una suma máxima, equivalente al TREINTA POR CIENTO 30% del costo de una película nacional de presupuesto medio reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y
ARTES AUDIOVISUALES la que se liquidará conforme la escala de espectadores en salas cinematográficas establecida en el ANEXO II de la presente Resolución y que integra la misma.
ARTICULO 5º BIS: Las películas cuyo costo reconocido sea inferior al costo de una película nacional de presupuesto medio reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES, percibirán en concepto de subsidio por exhibición por medios electrónicos una suma máxima equivalente al CINCUENTA
POR CIENTO 50% de su costo definitivo reconocido si se tratare de películas clasificadas de Interés Especial y del TREINTA POR CIENTO
30% de dicho costo si se tratare de películas clasificadas de Interés Simple. A los fines de la aplicación de las escalas previstas en los ANEXOS I y II de la presente Resolución y que la integran, las sumas mencionadas en los mismos se disminuirán en la misma proporción que la que se registre entre el costo reconocido en estos casos y el de una película nacional de presupuesto medio reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y AR TES
AUDIOVISUALES.
ARTICULO 6º: Los subsidios por exhibición por medios electrónicos se liquidarán por trimestre calendario, a contar desde el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 5º de la presente Resolución y por un plazo que no podrá exceder el máximo previsto por el artículo 34 de la ley 17.741 y sus modificatorias 20.170
y 24.377.
Art. 2º Déjase expresamente aclarado que los importes que constan en los ANEXOS I y II
de la presente Resolución y que la integran no
Martes 17 de marzo de 1998

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son acumulativos. Cumplido el requisito de espectadores de la escala aplicable, corresponderá la diferencia entre la suma asignada a dicho número y la que hubiere percibido con anterioridad, ello a excepción del primer número de espectadores de la escala que corresponda.
Art. 3º La presente Resolución será de aplicación a aquellas producciones que sean clasificadas con posterioridad a la publicación de la misma en el Boletín Oficial.
Art. 4º Exceptúase de lo precedentemente establecido a aquellas producciones que hubieren recibido crédito para su realización del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y AR TES
AUDIOVISUALES, y tengan acuerdo bancario celebrado a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial.
Art. 5º La excepción antes dispuesta alcanzará también a aquellas producciones que habiendo obtenido crédito del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
para su realización, concluyan el acuerdo bancario y presenten contracautelas en un plazo de TREINTA 30 días hábiles a contar desde la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial.
Art. 6º Similar excepción se aplicará a aquellas producciones que, sin contar con crédito del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y AR TES
AUDIOVISUALES para su realización, hayan comunicado la fecha de iniciación del rodaje de las mismas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial.
Art. 7º En las excepciones mencionadas en los artículos 4º, 5º y 6º será de aplicación lo establecido por la Resolución Nº 49/95 t.o. Resolución Nº 428/96 sin las modificaciones introducidas a la misma por la presente Resolución.
Art. 8º En los casos de primeras realizaciones de largometrajes de directores que además revistan el carácter de productores de la película de que se trate, el monto del subsidio por medios electrónicos no podrá ser inferior a la diferencia existente entre el monto del subsidio percibido por exhibición en salas cinematográficas y el importe del crédito que se hubiere otorgado para la realización del filme con más sus accesorios. Será de aplicación, sin perjuicio de lo antes dispuesto, lo establecido en los artículos 3º, 4º, 5º bis y 6º de la Resolución Nº 49/
95 t.o. Resolución Nº 428/96 con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la presente Resolución.
Art. 9º Lo dispuesto en la presente Resolución tiene carácter transitorio y tendrá una vigencia de DOSCIENTOS SETENTA 270 días corridos a contar desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, vencido el cual se evaluará el desarrollo de la Resolución Nº 1811/97
a fin de establecer el régimen permanente.
Art. 10. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.
Julio Maharbiz.

INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA
Resolución General 3/98
Modifícase el Reglamento de Individualización y Rúbrica de Libros contenido en la Resolución 7/95, en lo referente a las transferencias de rúbrica provenientes de transformación de sociedades.
Bs. As., 11/3/98
VISTO: el Reglamento General para la Individualización y Rúbrica de Libros contenido en la Resolución I.G.J. 7/95 G.
CONSIDERANDO:
Que ha provocado serios trastornos la aplicación del art. 9no. del citado reglamento al entender del Area Intervención y Rúbrica de Libros, que no correspondía efectuarse la transferencia de los libros en caso de transformación de tipo de una sociedad regularmente constituida en otra de las previstas por la ley.
Que en dos oportunidades, los profesionales actuantes en la rubricación de libros

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Boletín Oficial de la República Argentina del 17/03/1998 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data17/03/1998

Conteggio pagine28

Numero di edizioni9417

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione04/08/2024

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