Boletín Oficial de la República Argentina del 17/03/1998 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.858 1 Sección Art. 44: Los Consejeros representantes de los profesores, en conformidad con el artículo 55 de la Ley 24.521, serán elegidos por un período de dos años a simple mayoría de votos, debiendo mantener durante su mandato los requisitos establecidos en el Reglamento Electoral para su elegibilidad.
Art. 45: Los Consejeros representantes del claustro estudiantil serán elegidos por un período de dos años debiendo mantener durante su mandato los requisitos establecidos por el reglamento electoral para su elegibilidad y no guardar relación laboral con la Universidad.

Martes 17 de marzo de 1998

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q Proyectar el Calendario Académico conforme con el planeamiento y la orientación general de la enseñanza.
r Suscribir convenios de cooperación con Instituciones públicas y privadas de carácter docente, profesional, científica o empresarial, ad referendum del Consejo Superior.
s Proponer al Consejo Superior el reglamento de Concursos docentes.
t Designar una junta electoral que será la autoridad del proceso electoral.

Art. 46: El Consejero representante del personal no docente será elegido por un período de dos años debiendo mantener durante su mandato los requisitos establecidos por el reglamento electoral para su elegibilidad.

Art. 59: El Vicerrector ejercerá las funciones del Rector:
a En caso de ausencia o impedimento del titular.

Art. 47: El Consejero representante de la Fundación Universidad de General San Martín deberá renovar cada dos años el mandato que a tales fines le otorgue esa entidad.
Art. 48: Se elegirán y designarán Consejeros suplentes en igual número que titulares, a los que reemplazarán, en conformidad con el Reglamento que dicte el Consejo Superior.
Art. 49: El Consejo Superior sesionará válidamente con un quórum compuesto por la mayoría absoluta de sus miembros. No lográndose quórum dentro de una hora posterior a la fijada, deberá ser citado nuevamente por el Rector o su reemplazante para otra fecha que no exceda los tres días, constituyéndose válidamente con los miembros presentes. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo en los que se exigiera una mayoría especial.
Art. 50: La convocatoria de los miembros del Consejo Superior se hará de manera fehaciente con una antelación de tres días, salvo casos de extrema urgencia en los que se podrá reducir a 24
horas.
Art. 51: El Consejo Superior será presidido por el Rector, con voz y voto, y en su ausencia, por el Director de Escuela que el Consejo designe a simple mayoría de votos.
Art. 52: En caso de igualdad de votos quien presida el Consejo tendrá derecho a doble voto.
Art. 53: El Consejo Superior sólo puede considerar los asuntos para los cuales es convocado.
A solicitud de uno de sus miembros puede aceptar la inclusión de otros asuntos por mayoría de los integrantes del Consejo.

b Cuando por cualquier causa el cargo quedare vacante, en conformidad con el artículo 22 del presente Estatuto.
Art. 60: En caso de ausencia o impedimento por parte del Rector el Vicerrector asumirá el cargo por resolución del propio Rector o en su defecto del Consejo Superior.
Art. 61: Son causales de suspensión o de separación del Rector o Vicerrector las enunciadas en el artículo 22 del presente Estatuto.
CAPITULO IV
DIRECTORES DE ESCUELA
Art. 62: La Dirección de cada Escuela será ejercida por un Director elegido por los Profesores Ordinarios de cada Escuela.
Art. 63: En cada Escuela de la Universidad funcionará un Consejo integrado por cuatro profesores ordinarios, dos alumnos y un no docente elegidos por cada estamento. La forma de elección de este Consejo será determinada por el Consejo Superior de la Universidad.
Art. 64: Los Directores de Escuela tendrán las siguientes funciones:
a formular los planes de estudio de las diversas carreras de la Escuela.
b Supervisar el desarrollo de la actividad docente.

CAPITULO III
RECTOR Y VICERRECTOR
Art. 54: Para ser designado Rector o Vicerrector se requiere ser ciudadano argentino, tener por lo menos treinta años de edad, poseer título universitario reconocido y ser o haber sido profesor universitario por concurso de una universidad nacional.
Art. 55: El Rector y el Vicerrector serán elegidos por la Asamblea Universitaria, por la mayoría de sus miembros presentes, por un período de 4 cuatro años, pudiendo ser reelegido. El quórum necesario para esta sesión es de dos tercios del total de los miembros de dicho órgano. Si efectuadas dos votaciones ninguno de los candidatos obtuviere la mayoría se procederá a una tercera limitada a los dos más votados.
Art. 56: Los procedimientos electorales se regirán por el reglamento pertinente que dicte el Consejo Superior.

c Estudiar las necesidades y requerimientos de la comunidad en materia de formación profesional a través de un contacto permanente con graduados, asociaciones profesionales, organismos públicos y privados e instituciones de investigación y planeamiento.
d Asesorar y orientar a los alumnos con respecto al desarrollo de sus estudios, elección de orientaciones y materias optativas.
e Elevar al Secretario General Académico, para su aprobación final, los planes de estudio y las modificaciones que hayan sido propuestas para las diversas carreras.
f Proponer al Rectorado fechas de exámenes, turnos y orden de los mismos.
Art. 65: Los Consejos de Escuela tendrán las siguientes funciones:
a Asistir al Director de la Escuela en sus decisiones y tareas.

Art. 57: En los casos de ausencia, enfermedad, suspensión, separación, renuncia o muerte del Rector ejercerá sus funciones el Vicerrector y, a falta de este, el Director de Escuela que el Consejo Superior designe. En los casos de separación, renuncia o muerte del Rector, el Consejo Superior convocará, dentro de los treinta días de producida la vacante, a la elección de un nuevo Rector siempre y cuando el término que reste para completar el período sea un año o mayor. Si el período a completar fuese menor de un año, deberá ser completado por el Vicerrector.
Art. 58: El Rector de la Universidad tiene los siguientes deberes y atribuciones:

b Acordar por el voto de los dos tercios de sus miembros la propuesta de creación de nuevas áreas, carreras u orientaciones académicas.
c Acordar por el voto de los dos tercios de sus miembros la propuesta de designación de docentes.
d Participar en la elaboración y corrección de los distintos planes de estudio.

a Convocar al Consejo superior y a la Asamblea Universitaria en conformidad con lo dispuesto en los arts. 43, inc. t y 38 respectivamente del presente Estatuto.

e Elaborar el mecanismo correspondiente para la evaluación interna de las tareas de cada Escuela.

b 1 Presidir la Asamblea Universitaria con voz y sin voto y votar únicamente en caso de empate;

Art. 66: Formarán parte del Consejo superior los Directores de Institutos creados por convenios entre la Universidad e Instituciones en las que se dicten carreras de grado y de posgrado reconocidas con validez a nivel nacional por el Ministerio de Educación y Cultura de la Nación. La participación de dichos representantes en el Consejo Superior lo será en carácter de director de Escuela y caducará simultáneamente con el Convenio respectivo.

2 Presidir el Consejo Superior con voz y voto y desempate.
c Disponer la ejecución de las resoluciones y acuerdos del Consejo y de la Asamblea.
d Organizar las Secretarías de la Universidad, designando y removiendo a sus titulares con acuerdo del Consejo Superior.
e Según recomendación de los jurados designar a los profesores ordinarios.
f Resolver las cuestiones de urgencia, dando cuenta al Consejo Superior de aquellas que sean de su competencia.
g Ejercer la jurisdicción policial y disciplinaria en primera instancia en el ámbito de la Asamblea, del Consejo Superior y el Rectorado.

CAPITULO VI
LAS SECRETARIAS DEL RECTORADO
Art. 67: Al Rector le corresponde organizar las Secretarías del Rectorado, designar y remover a sus titulares y demás personal.
Art. 68: El Rector, a través de reglamentos respectivos, establecerá las misiones y funciones de estas Secretarías.
TITULO V
REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO

h Ejercer la conducción administrativa de la Universidad.
DEL REGIMEN JUBILATORIO Y DE INCOMPATIBILIDADES
i Disponer los pagos que hayan de verificarse con los fondos votados en el presupuesto de la Universidad, sin perjuicio de las facultades de delegación que contengan las reglamentaciones en vigencia.
j Resolver sobre equivalencias según la reglamentación respectiva.
k Firmar los títulos, diplomas, distinciones y honores universitarios.
l Impartir instrucciones generales o particulares en consonancia con lo resuelto por los órganos superiores o las que fueren necesarias para el buen gobierno y administración de la Universidad.
m Mantener relaciones con organismos o instituciones nacionales, provinciales, municipales y/o internacionales, tendientes al mejor cumplimiento de los fines de la Universidad.
n Elaborar la Memoria Anual para conocimiento del Consejo Superior y la Asamblea Universitaria.
o Autorizar de conformidad con este Estatuto y su reglamentación, el ingreso, inscripción, permanencia y promoción de los alumnos.
p Designar y remover a los Directores de Institutos y a los Profesores Interinos, con acuerdo del Consejo Superior.

Art. 69: La Universidad Nacional de General San Martín adopta el régimen jubilatorio establecido por las leyes Nº 24.241/94, 24.347/94 y sus modificaciones, en tanto y en cuanto estas últimas no se opongan a la autonomía universitaria, sin perjuicio de los derechos que le asisten en materia jubilatoria.
Art. 70: Existirá incompatibilidad cuando el desempeño de un cargo impida el desempeño de otro, o cuando las obligaciones inherentes a más de una función no puedan ser regularmente cumplidas por razones funcionales, horarias, éticas o reglamentarias.
Art. 71: El Consejo Superior reglamenta el régimen de incompatibilidades docentes y no docentes, con otras actividades profesionales que se desarrollan dentro y fuera del ámbito Universitario.
Art. 72: Las transgresiones al régimen y reglamento de incompatibilidades será considerada falta grave, y como tal puede llegar a constituir motivo de cesantía y exoneración, según la seriedades de la violación cometida.
DEL REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO
SECCION A: DEL PATRIMONIO
Art. 73: Constituyen el patrimonio de afectación de la Universidad:

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Boletín Oficial de la República Argentina del 17/03/1998 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data17/03/1998

Conteggio pagine28

Numero di edizioni9417

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione04/08/2024

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