Boletín Oficial de la República Argentina del 05/03/1998 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.850 1 Sección del MINISTERIO DEL INTERIOR, mientras dure la ausencia de su titular.
Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MENEM. Jorge A.
Rodríguez. Carlos V. Corach.

debe ser proporcional a la severidad de la infracción y en función de la potencialidad del daño, y de suspensión o revocación de una licencia, permiso o autorización.

Decreto 240/98

Que el artículo 14 de la Ley antes señalada, expresa que la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR actuará como entidad autárquica en jurisdicción de la Presidencia de la Nación, como sucesora del ENTE NACIONAL
REGULADOR NUCLEAR.

d La reincidencia en las infracciones previstas en el presente artículo será causal suficiente para dar lugar a la suspensión, cancelación o denegación definitiva del permiso individual.

Que la Ley Nº 24.804 al conferir a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR la facultad de aplicar sanciones se limitó a señalar en forma genérica las penas aplicables, sin definir los hechos punibles y las sanciones o penas que les corresponderían.

ARTICULO 6º. a Los responsables por instalaciones donde se utilizare material radiactivo con fines distintos a aquellos consignados en la respectiva autorización de operación, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS TRES MIL $ 3.000.- a PESOS DOCE MIL $ 12.000.-.

Establécese la fecha en que deberá regresar al país la señora Embajadora en la República de Bulgaria.
Bs. As., 2/3/98

Decreto 234/98

VISTO el Decreto Nº 1194 de fecha 14 de noviembre de 1997; y
Bs. As., 27/2/98
VISTO el desplazamiento que efectuará el Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, Doctor D. Roque Benjamín FERNANDEZ, a las ciudades de Washington ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y Tel Aviv ESTADO DE ISRAEL, a partir del 1º de marzo de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Decreto se dispuso el traslado de la señora Embajador de la República en la REPUBLICA DE BULGARIA, Dña.
Nelly María FREYRE PENABAD, para ser efectivizado antes del 31 de enero de 1998.
Que, según constancias obrantes en el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, por razones de enfermedad, la mencionada funcionario se vio imposibilitada de cumplimentar su traslado en el plazo indicado.

CONSIDERANDO:
Que resulta necesario adoptar los recaudos correspondientes a los fines de asegurar el normal cumplimiento de las responsabilidades propias del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mientras su titular se encuentre ausente.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 7
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Mientras dure la ausencia de su titular, se hará cargo interinamente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Doctor D. Antonio Erman GONZALEZ.
Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Jorge A. Rodríguez.
Roque B. Fernández.

MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO
Decreto 239/98
Promoción.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 7. de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Establécese que la señora Embajador de la República en la REPUBLICA DE
BULGARIA, Dña. Nelly María FREYRE
PENABAD, deberá cumplimentar su traslado al país, dispuesto por Decreto Nº 1194/97, antes del 13 de marzo de 1998.
Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Guido Di Tella.

ACTIVIDADES NUCLEARES
Decreto 236/98
Modifícase el Régimen de Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria y a la Investigación y Docencia, que fuera aprobado por el Decreto Nº 255/96.
Bs. As., 2/3/98
VISTO la Ley Nº 24.804 Ley Nacional de la Actividad Nuclear, el Decreto Nº 255 del 14 de marzo de 1996, lo propuesto por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, y
Bs. As., 2/3/98

CONSIDERANDO:

VISTO lo propuesto por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el Acuerdo prestado por el HONORABLE SENADO DE LA
NACION en su sesión de fecha 9 de diciembre de 1997 y lo dispuesto por el artículo 99, inciso 7. de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que el artículo 7º de la Ley Nº 24.804 determina que la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR tendrá a su cargo la función de regulación y fiscalización de la actividad nuclear, en materia de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales, como así también, la de asesorar al PODER
EJECUTIVO NACIONAL en las materias de su competencia.

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Promuévese en el MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, a funcionario de la categoría A, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, al funcionario de la categoría B, Ministro Plenipotenciario de primera clase: D.
Oscar Guillermo GALIE M.I. Nº 4.617.399.
Art. 2º La promoción dispuesta en el artículo precedente, debe considerarse a los efectos de la antigedad a partir del 1º de enero de 1997 y, a los demás efectos, a partir de la fecha en que se produce la vacante.
Art. 3º El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto se imputará a las partidas específicas del presupuesto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Guido Di Tella.

2

MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO

MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

Designación del funcionario que se hará cargo interinamente del citado Departamento de Estado.

Jueves 5 de marzo de 1998

Que el artículo 8º de la citada Ley establece que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR desarrollará las funciones de regulación y control con los fines de proteger a las personas contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes; velar por la seguridad radiológica y nuclear de las actividades nucleares; asegurar que dichas actividades no sean desarrolladas con fines no autorizados por la referida Ley, las normas que en su consecuencia se dicten, los compromisos internacionales y las políticas de no proliferación nuclear, y prevenir la comisión de actos intencionales que puedan conducir a consecuencias radiológicas severas o al retiro no autorizado de materiales nucleares u otros materiales o equipos sujetos a regulación y control.
Que el artículo 16 inciso g de la mencionada Ley faculta a la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR a aplicar sanciones de apercibimiento, de multa la que
Que a la fecha de entrada en vigencia de la ley antes mencionada ya era de aplicación al Régimen de Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria y a la Investigación y Docencia aprobado por el Decreto Nº 255/96, en el cual se definen los hechos punibles y s establecen las penas que les corresponden a los mismos.
Que resulta necesario ajustar el texto del citado Régimen de Sanciones aprobado por el Decreto Nº 255/96, para que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR pueda aplicar sanciones dentro del mar gen de discrecionalidad otorgado por el artículo 16
inciso g de la Ley Nº 24.804.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99
inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Sustitúyense los artículos 4º a 16 inclusive del Régimen de Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria y a la Investigación y Docencia aprobado por Decreto Nº 255/96, por los siguientes:
ARTICULO 4º. a Los responsables por una instalación sin la debida autorización de operación, que recibieren materiales radiactivos o realizaren prácticas sujetas a control, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS TRES MIL $ 3.000.- a PESOS DOCE MIL $ 12.000.-.
b Los responsables por instalaciones que cuenten con la debida autorización de operación que emplearen o de cualquier modo permitieren que personas sin el correspondiente permiso individual realicen prácticas sujetas a control en dichas instalaciones, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS UN MIL QUINIENTOS $ 1.500.- a PESOS SEIS MIL $ 6.000.-.
c La reincidencia en las infracciones previstas en el presente artículo será causal suficiente para dar lugar a la suspensión, cancelación o denegación definitiva de la autorización de operación y para proceder al secuestro y decomiso del material radiactivo.
ARTICULO 5º. a Las personas físicas que sin contar con el debido permiso individual realizaren una práctica sujeta a control en una instalación que contare con la correspondiente autorización de operación, serán sancionadas con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa ésta podrá ser de PESOS UN MIL $ 1.000.- a PESOS CUATRO
MIL $ 4.000.-.

operación, serán sancionadas con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS DOS MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA $ 2.250.- a PESOS
NUEVE MIL $ 9.000.-.

b Los titulares de permisos individuales que incurrieren en la misma infracción, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS UN MIL QUINIENTOS
$ 1.500.- a PESOS SEIS MIL $ 6.000.-. Cuando sus permisos individuales tampoco los autoricen a realizar esa práctica, serán sancionados con apercibimiento o con una multa que podrá ser de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA $ 2.250.- a PESOS NUEVE MIL
$ 9.000.-.
ARTICULO 7º. Serán sancionadas con apercibimiento o con una multa que podrá ser de PESOS UN MIL QUINIENTOS $ 1.500.- a PESOS SEIS MIL $ 6.000.-, los responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que transfirieren material radiactivo:
a a una instalación que no cuente con la debida autorización de operación, o b a una persona física que no cuente con el debido permiso individual.
ARTICULO 8º. Los responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que tuvieren en su poder material radiactivo y no lo declararen de conformidad con los términos de la autorización de operación o permiso, serán sancionados con apercibimiento o multa.
En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS SETECIENTOS
CINCUENTA $ 750.- a PESOS TRES MIL
$ 3.000.-.
ARTICULO 9º. Los responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que no cumplieren con los términos de la autorización de operación o permiso con respecto a los registros contables del material radiactivo, serán sancionados con apercibimiento o multa.
En caso que la sanción a aplicar fuer e la de multa, ésta podrá ser de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA $ 250.- a PESOS UN MIL
$ 1.000.-.
ARTICULO 10. a Los solicitantes de una autorización de operación que falsearen información requerida en la solicitud, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS TRES MIL $ 3.000.- a PESOS DOCE MIL 12.000.-.
b Los solicitantes de un permiso individual que falsearen información requerida en la solicitud, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS DOS MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA $ 2.250.- a PESOS
NUEVE MIL $ 9.000.-.
ARTICULO 11. a Los responsables por instalaciones o por prácticas sujetas a control que se negaren a dar información a la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR o falsearen la brindada a la misma en cuestiones relacionadas con la utilización de material radiactivo o la seguridad radiológica, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa que podrá ser de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA
$ 2.250.- a PESOS NUEVE MIL $ 9.000.-.

b Los titulares de permisos individuales que realizaren una práctica sujeta a control en una instalación sin la debida autorización de operación, serán sancionadas con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS UN MIL
QUINIENTOS $ 1.500.- a PESOS SEIS MIL
$ 6.000.-.

b Los titulares de permisos individuales que se negaren a dar información a la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR o falsearen la brindada a la misma en cuestiones relacionadas con la utilización de material radiactivo o la seguridad radiológica, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS
UN MIL QUINIENTOS $ 1.500.- a PESOS SEIS
MIL $ 6.000.-.

c Las personas físicas que sin permiso individual realizaren una práctica sujeta a control en una instalación sin la debida autorización de
ARTICULO 12. Los responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que no adoptaren las debidas precauciones de

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Boletín Oficial de la República Argentina del 05/03/1998 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data05/03/1998

Conteggio pagine16

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

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