Boletín Oficial de la República Argentina del 02/03/1998 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.847 1 Sección Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º Los responsables comprendidos en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4209 DGI, sus modificatorias y complementarias, que hayan perfeccionado operaciones de exportación por un monto superior a SEIS MILLONES DE PESOS $ 6.000.000.- en los DOCE
12 meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, quedan exceptuados de constituir la garantía establecida en el segundo párrafo del artículo 9º de la citada norma, siempre que:
a Integren la nómina a que se refiere el inciso b del artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria, o b hayan perfeccionado operaciones de exportación en, por lo menos, OCHO 8 de los DOCE
12 meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, por un monto mayor al CINCUENTA POR CIENTO 50
% del total de ingresos gravados, exentos y no gravados en el impuesto al valor agregado, obtenidos en ese período.
Art. 2º A los fines dispuestos en el artículo anterior los responsables deberán, además, acreditar una situación patrimonial y financiera comprendida dentro de los siguientes parámetros:
a Valor de patrimonio neto, al que se le haya detraído el monto de las utilidades distribuidas por el último ejercicio económico cerrado, superior al monto del impuesto facturado atribuible a las exportaciones por el que se solicitaron reintegros y/o cobros anticipados en los términos de la Resolución General Nº 65, Título II, Capítulo A y/o de la Resolución General Nº 4209
DGI, sus modificatorias y complementarias, Título II, correspondiente a los últimos DOCE
12 meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación.
b Relación entre el activo corriente y el pasivo corriente superior a UNO 1.
c Relación entre el total del activo corriente y el total del pasivo corriente más el impuesto facturado atribuible a las exportaciones por las que se solicitaron reintegros y/o cobros anticipados de acuerdo con las disposiciones indicadas en el precedente inciso a correspondiente a los últimos DOCE 12 meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, superior a SESENTA Y CINCO CENTESIMOS 0,65.
Los precitados datos deberán surgir en lo pertinente de los estados contables del último ejercicio, cerrado con antelación a la presentación, con informe de auditoría sin salvedades.
Art. 3º La acreditación prevista en el artículo anterior podrá sustituirse por un dictamen de calificación de riesgo categoría A o 1
según corresponda, vigente a la fecha en que la solicitud se formule, en los términos del Decreto Nº 656 del 23 de abril de 1992 y sus modificaciones, y la Resolución General de la Comisión Nacional de Valores Nº 226/92, sus modificatorias y complementarias.
Art. 4º A los fines establecidos en los artículos 1º, 2º y 3º, los responsables quedan obligados a presentar, en sustitución de los elementos indicados en los incisos b y c del artículo 11 de la Resolución General Nº 4209 DGI, sus modificatorias y complementarias, el formulario Nº 843, certificado por Contador Público cuya firma estará autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la cual se encuentre matriculado.
Art. 5º En el mencionado formulario deberá consignarse en el margen superior la expresión Resolución General Nº 93, correspondiendo entender que el concepto I.F.D.T., que integra el Rubro 2 del mismo, está referido a IMPUESTO FACTURADO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES CON SOLICITUD DE REINTEGRO
Y/O COBRO ANTICIPADO EN LOS 12 MESES
COMPUTADOS HASTA EL PENULTIMO MES
ANTERIOR INCLUSIVE AL DE LA PRESENTACION, EN LOS TERMINOS DE LAS RESOLUCIONES GENERALES NROS. 65, TITULO II Y/O
4209 DGI, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS, TITULO II.
Art. 6º La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá excluir del presente régimen de excepción a cualquier responsable, en razón de la evaluación de sus antecedentes y/o grado de cumplimiento o cuando se detecten situaciones que perjudiquen las condiciones patrimoniales, financieras o de seguridad que el exportador poseía al momento de ingresar al precitado régimen, o cuando se efectúen impugnaciones respecto de la existencia o legitimidad total o parcial de los créditos que dieran origen a la solicitud de cobro anticipado.

Art. 7º Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos A. Silvani.

Secretaría de Industria, Comercio y Minería
REGISTRO INDUSTRIAL
DE LA NACION
Resolución 109/98
Establécese la fecha en que comenzarán y finalizarán, cada año, los operativos de inscripción y reinscripción en el citado Registro.
Bs. As., 25/2/98
VISTO el Expediente Nº 060-005990/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 19.971 y el Decreto Nº 8330 del 27 de noviembre de 1972, y CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 19.971 establece que los obligados por el artículo 1º de la misma deberán renovar anualmente la inscripción en el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION.
Que a tal efecto es necesario establecer los períodos durante los cuales se realizarán los operativos anuales correspondientes y determinar los formularios para cumplimentar las prestaciones.
Que a fin de facilitar las reinscripciones de los obligados es conveniente que los períodos se conozcan anticipadamente y que los mismos no sufran modificaciones a través de los distintos operativos anuales.

Art. 7º Independientemente de las multas que pudieran corresponder, los obligados ya inscriptos que no hubiesen efectuado la renovación en el operativo anterior al que esté en curso y los no inscriptos que por la fecha de comienzo de su actividad debieran haberse inscripto en un operativo anterior, deberán agregar al arancel un monto igual al de un arancel de reinscripción.

Lunes 2 de marzo de 1998

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Art. 8º La validez del certificado de cumplimiento que se extienda como comprobante tendrá vencimiento durante el operativo siguiente al de la inscripción o reinscripción, en la fecha que determine, para cada obligado, el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION.
Art. 9º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alieto A. Guadagni.

Administración Nacional de la Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución 116/98
Establécese la emisión de una nueva norma de procedimiento destinada a la distribución de los aportes de afiliados indecisos y determínase la operatoria de distribución de aquellos trabajadores en condición de indecisos que surjan de las transferencias de regímenes previsionales provinciales a la Nación, acordadas en el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. Derógase la Resolución Nº 1188/97.
Bs. As., 25/2/98
VISTO las Resoluciones Nº 80 de fecha 7 de octubre de 1997 y Nº 04 de fecha 6 de febrero de 1998, ambas de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la Resolución D.E. - N Nº 1188 de fecha 11 de noviembre de 1997, de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y CONSIDERANDO:
Que por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 80/97 se instruyó a esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre el procedimiento de asignación de los aportes de los afiliados autónomos que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 y modificatorias, ni elegido Administradora, como también para el caso de los afiliados en relación de dependencia cuando se configuren las mismas causales y no fuera viable la solución prevista en el artículo 43 del mismo cuerpo normativo.
Que la distribución dispuesta en los artículos 4º y 5º de la mencionada Resolución dispone la asignación de los aportantes indecisos en partes iguales y en forma aleatoria, por rango de ingreso imponible especificado en su Anexo I entre las CINCO 5 administradoras que cobraran la menor comisión por cada rango considerando.

Que en función de lo establecido en el artículo 5º de la citada ley, procede fijar el monto de los aranceles de inscripción y de renovación de la misma.

Que, en consecuencia, esta Administración Nacional dictó la Resolución D.E. - N Nº 1188/
97 implementando un mecanismo operativo para la distribución de los afiliados indecisos en reemplazo del procedimiento normado por las Resoluciones D.E. - N Nº 1058/94 y D.E.
- N Nº 406/96.

Que resulta conveniente estimular las presentaciones para la renovación que se efectúan dentro del período de validez de los certificados que obran en poder de los obligados.

Que la metodología adoptada mediante la Resolución SSS Nº 80/97 resultó cuestionada por diversas administradoras, quienes fundaron sus objeciones en la alteración de la regla de distribución equitativa de los fondos, instituida por el Decreto Nº 56/94.

Que la Delegación de la Dirección General de Administración ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 19.971 y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 8330/72.
Por ello, EL SECRETARIO
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º Los operativos de inscripción y reinscripción en el REGISTRO INDUSTRIAL DE
LA NACION, comenzarán cada año el día 2 de enero y finalizarán el día 31 de diciembre o día hábil anterior si éste fuera no laborable, con la excepción establecida en el artículo 2º de la presente.
Art. 2º El operativo del año 1997 finalizará el día 30 de abril de 1998, comenzando el día 4
de mayo el correspondiente al año 1998.
Art. 3º Los obligados por el artículo 1º de la Ley Nº 19.971, para dar cumplimiento al trámite de inscripción o reinscripción, en cada operativo, deberán presentar una declaración jurada con la información requerida en los formularios que determine el REGISTRO INDUSTRIAL
DE LA NACION, conjuntamente con el comprobante de pago del arancel con el agregado, si correspondiera, de lo estipulado en el artículo 7º de la presente resolución.
Art. 4º A los obligados ya inscriptos el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION podrá enviarles los formularios correspondientes. En caso de que VEINTE 20 días corridos antes del vencimiento del certificado de cumplimiento que obra en su poder, el obligado no los haya recibido, deberá retirarlos de las oficinas habilitadas.
Art. 5º Para los obligados ya inscriptos se establece un arancel de reinscripción de PESOS
SESENTA $ 60, pero si efectuasen la presentación de la declaración jurada, debidamente cumplimentada en todos sus puntos, dentro del período de validez de su certificado de cumplimiento, se beneficiarán con un descuento en el arancel del CINCUENTA POR CIENTO 50%.
Art. 6º Para los obligados que se inscriban por primera vez, se establece un arancel igual al CINCUENTA POR CIENTO 50% del arancel de reinscripción.

Que en virtud de dicho cuestionamiento, por intermedio de la Resolución SSS Nº 04/98 se dispuso la derogación de la Resolución SSS Nº 80/97, adoptándose un nuevo criterio por el cual se considera conveniente asignar dichos fondos mediante la simple distribución en forma aleatoria entre todas las administradoras habilitadas, sin atender proporción alguna en la participación de la cartera total de afiliados y de modo directo.
Que, en razón de ello, deviene procedente la derogación de la Resolución D.E. - N Nº 1188/97 y la emisión de una nueva norma de procedimiento destinada a la distribución de los aportes de afiliados indecisos.
Que, asimismo, resulta necesario establecer la operatoria de distribución de aquellos trabajadores en condición de indecisos que surjan de las transferencias de regímenes previsionales provinciales a la Nación, acordadas en el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el artículo 36 de la Ley Nº 24.241.
Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º Establécese que la distribución de los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones SIJP que no hubieran efectuado la opción prevista en el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 ni elegido Administradora en los plazos fijados y para quienes, en caso de trabajadores dependientes, no resulte de aplicación el párrafo 2º del artículo 43 de la referida Ley, se realizará de conformidad con el procedimiento detallado en el ANEXO I, que se agrega y forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º Respecto de los afiliados que encuadren en la condición aludida en el artículo que antecede, por efecto de transferencias de regímenes previsionales provinciales a la Nación en el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, se hará con arreglo a lo establecido por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL en la Resolución Nº 83/96 de fecha 20
de septiembre de 1996, conforme el mecanismo que como ANEXO II se agrega como parte integrante de la presente.
Art. 3º Determínase que a los afiliados que resulten objeto de asignación de Administradora, conforme los mecanismos detallados en los artículos 1º y 2º precedentes, se les remitirá notificación individual a sus domicilios comunicando la Administradora asignada, conforme el texto que se adjunta y forma parte integrante de la presente Resolución como ANEXO III.
Art. 4º Derógase la Resolución D.E. - N Nº 1188/97.
Art. 5º Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. Saúl Bouer.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA LA DISTRIBUCION DE AFILIADOS INDECISOS
GERENCIA DE OPERACIONES
1. Elaborará un cronograma en forma conjunta con la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SAFJP y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP.
2. Recibirá de SAFJP de acuerdo con el cronograma, en diskette y listado, la nómina de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES AFJP habilitadas con el respectivo número de orden con que participarán en la distribución.
3. Recibirá de AFIP, según el cronograma, dos soportes magnéticos, uno con la información correspondiente a la Nómina de Afiliados Indecisos NAI a distribuir entre las AFJP y otro correspondiente a las Transferencias de Aportantes.
GERENCIA DE SISTEMAS Y TELECOMUNICACIONES
4. Recibirá de la Gerencia de Operaciones los soportes magnéticos conteniendo la NAI a distribuir entre las AFJP, las Transferencias de Aportantes y el diskette con la nómina de AFJP.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 02/03/1998 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data02/03/1998

Conteggio pagine16

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

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