Boletín Oficial de la República Argentina del 06/07/1993 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETÍN OFICIAL 1 S S e c c i ó n
Martes 6 de julio de 1993 2

con lo dispuesto en el Convenio internacional sobre lineas de carga, 1966, adoptado el 5 de abril de 1966.
i
e Las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo d serán enviadas por el Secretario General de la Organización a todas las Partes en el presente Protocolo, a efectos de aceptación.

ARTICULO III
Comunicación de Información
f i Toda enmienda a un artículo o al anexo A del presente Protocolo, o toda enmienda, entre las Partes en el presente Protocolo, a un artículo del Convenio, se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de las Partes en el presente Protocolo.

Las Partes en el presente Protocolo se obligan a comunicar al Secretario General de la Organización Marítima Internacional en adelante llamada "la Organización" y a depositar ante él:

ii Toda enmienda al anexo B del presenté Protocolo, o toda enmienda, entre las Partes en el presente Protocolo, a un anexo del Convenio, se considerará aceptada:

a el texto de las leyes, decretos, órdenes, reglamentaciones y otros instrumentos que se hayan promulgado acerca de las diversas cuestiones regidas por el presente Protocolo;

aa al término de los dos años siguientes a la fecha en que fue enviada a las Partes a efectos de aceptación; o
b una lista de los Inspectores nombrados al efecto o de las organizaciones reconocidas con autoridad para actuar en nombre de tales Partes a efectos de aplicación de lo relacionado con líneas de carga, con miras a la distribución de dicha lista entre las Partes para conocimiento de sus funcionarios, y una notificación de las atribuciones concretas asignadas a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad; y
bb al término de un plazo diferente, que no será inferior a un año, si así lo determinó en el momento de su aprobación una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado.

c un número suficiente de modelos de los certificados que expidan en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo.
ARTICULO IV
> Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 28 de febrero de 1990 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3, los Estados podrán expresar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante:
a firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o b firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o c adhesión.

Si. no obstante, dentro del plazo fijado, ya más de un tercio de las Partes, ya un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante de todas las Partes, notifican al Secretario General de la Organización que rechazan la enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada.
g i Toda enmienda a la que se haga referencia en el subpárrafo fl i entrará en vigor, con respecto a las Partes en el presente Protocolo que la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada y, con respecto a cada Parte que la acepte con posterioridad a esa fecha, seis meses después de la fecha en que la hubiere aceptado la Parte de que se trate.
ii Toda enmienda a la que se haga referenciaen el subpárrafo i ii entrará en vigor, con respecto a todas las Partes en el presente Protocolo, exceptuadas las que la hayan rechazado en virtud de lo previsto en dicho subpárrafo y que no hayan retirado su objeción, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la enmienda, cualquier Parte podrá notificar al Secretario General de la Organización que se exime de la obligación de darle vigencia durante un periodo no superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período, más largo que ése, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado.
3. Enmienda a cargo de una Conferencia:

2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, se efectuarán depositando ante el Secretario General de la Organización el instrumento que proceda.

a A solicitud de cualquier Parte en el presente Protocolo con la que se muestre conforme un tercio por lo menos de las Partes, la Organización convocará una Conferencia de las Partes para examinar posibles enmiendas al presente Protocolo y al Convenio.

Solamente podrán firmar sin reserva, ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo los Estados que hayan firmado sin reserva o aceptado el Convenio o que se hayan adherido a éste.

b Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será enviada por el Secretario General de la Organización a todas las" Partes a efectos de aceptación.

ARTICULO V
Entrada en vigor
c Salvo que la Conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados respectivamente en los subpárrafos 2 f y g, a condición de que las referencias que en dichos apartados se hacen al Comité de Seguridad Marítima ampliado se entiendan como referencia a la Conferencia.

4. a Toda Parte en el presente Protocolo que haya aceptado una enmienda a la que se haga referencia en el subpárrafo 2 f ii cuando ya aquélla haya entrado en vigor, no estará obligada a hacer extensivos los privilegios del presente Protocolo a los certificados expedidos a buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado Parte que. en virtud de lo dispuesto en dicho a cuando por lo menos 15 Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos subpárrafo -haya rechazado la enmienda y no haya retirado su objeción, en la medida en que tales del 50 % del tonelaje bruto de la marina mercante mundial hayan expresado su consentimiento en certificados guarden elación con asuntos cubiertos por la enmienda en cuestión.
obligarse por el presente Protocolo conforme a lo prescrito en el artículo IV, y b Toda Parte en el presente Protocoló que haya aceptado una enmienda a la que se haga b cuando se hayan cumplido las condiciones de entrada en vigor del Protocolo de 1988 relareferencia en el subpárrafo 2 f ii cuando ya aquélla haya entrado en vigor, hará extensivos los . privilegios del presente Protocolo a los certificados expedidos a buques con derecho a enarbolar el tivo al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, pabellón de un Estado Parte que, en virtud de lo dispuesto en el subpárrafo 2 g ii. haya notificado al Secretario General de la Organización que se exime de la obligación de dar efectividad a dicha aunque el presente Protocolo no entrará en vigor antes del 1 de febrero de 1992.
enmienda.
2. Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aproba5. Salvo disposición expresa en otro sentido, toda enmienda efectuada en virtud del presente ción o adhesión respecto del presente Protocolo una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, pero antes de la fecha de entrada en vigor la ratificación, aceptación, aprobación artículo que guarde relación con la estructura del buque será aplicable solamente a buques cuya o adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo o tres meses después quilla haya sida colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor de la enmienda o posteriormente.
de la fecha en que haya sido depositado el instrumento.

1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después déla fecha en que se hayan cumplido las siguientes condiciones:

3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue depositado.

6. Toda declaración de aceptación de una enmienda o de objeción a una enmienda y cualquiera de las notificaciones previstas en el subpárrafo 2 g ii serán dirigidas por escrito al Secretario General de la Organización, quien Informará a todas las Partes en el presente Protocolo de que se recibieron tales comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas.

4. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posi terioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Protocolo o una enmienda al Convenio, acordada entre las Partes en el presente Protocolo, en virtud del artículo VI, se considerará referido al presente Protocolo o al Convenio en su forma enmendada.

7. El Secretario General de la Organización informará a todas las Partes en el presente Protocolo de cualesquiera enmiendas que entren en vigor en virtud del presente articulo, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una.

ARTICULO VI
Enmiendas 1. El presente Protocolo y, entre las Partes en el presente Protocolo, el Convenio, podrán ser enmendados por uno de los dos procedimientos expuestos a continuación.
2. Enmienda previo examen en el seno de la Organización:
a Toda enmienda propuesta por una Parte en el presente Protocolo será sometida a la consideración del Secretarlo General de la Organización y distribuida por éste a todos los/Miembros de la Organización y todos los Gobiernos Contratantes del Convenio, por lo menos seis meses antes de que proceda examinarla.
b Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de Seguridad Marítima de la Organización para que éste la examine.
c Los Estados que sean Partes en el presente Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas.
d Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios de las Partes en el presente Protocolo presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado de acuerdo con lo estipulado en el subpárrafo c y en adelante llamado "el Comité de Seguridad Marítima ampliado", a condición de que un tercio por lo menos de las Partes esté presente al efectuarse la votación.

ARTICULO VII
Denuncia"
1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por una Parte en el mismo, en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años, a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicha Parte.
2. La denuncia se efectuará depositando un Instrumento al efecto ante el Secretario General de la Organización.
3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario General de la Organización, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.
4. Toda denuncia del Convenio hecha por una Parte se considerará como denuncia del presente Protocolo hecha por esa Parte. Dicha denuncia adquirirá efectividad en la misma fecha en que adquiera efectividad la denuncia del Convenio de conformidad con el párrafo 3 del artículo 30 del Convenio.
ARTICULO VIII
Depositario 1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General de la Organización en adelante llamado "el depositarlo".

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Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 06/07/1993 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data06/07/1993

Conteggio pagine44

Numero di edizioni9401

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione19/07/2024

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