Boletín Oficial de la República Argentina del 01/07/1993 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETÍN OFICIAL 1 S Sección Unidad
Importe
ción operada en el "Producer Price Index, Industrial Commodities", confeccionado por el Bureau of Labor de los Estados Unidos de Norte América, según la definición correspondiente a la sigla PPI que figura en el Capítulo I de ambas Licencias.

En Media Tensión Período horas restantes Período horas de valle nocturno Período horas de punta
$/kWh $/kWh $/kWh
0,047
0.047
0,047

Que los puntos 9.4.1.4. de tales Licencias definen como índice base para calcular el ajuste, para éste caso, primer ajuste semestral de tarifas, el correspondiente al segundo mes anterior al de la Toma de Posesión por parte del licenciatario, y como índice incremental, el correspondiente al segundo mes anterior al de inicio de cada semestre calendario.

En Alta Tensión Período horas restantes Período horas de valle nocturno Período horas de punta
$/kWh $/kWh $/kWh
0.042
0,042
0,042

Por la energía reactiva Recargo por cada centesimo de Tg fi mayor de 0.62 por la energía reactiva en exceso del 62%
de la energía activa En Baja Tensión En Media Tensión En Alta Tensión Por entrega en corriente continua Recargo por entrega en corriente continua,
$/kVArh $/kVArh $/kVArh
0,0546
0,0494
0,0416

$/kWh
0.0118

Que corresponde por lo tanto determinar que el índice a utilizar como base es el correspondiente al mes de octubre de 1992.
Que en virtud de que el Punto 9.4.1.1. de ambas Licencias define clara y explícitamente a esta modalidad de ajuste de las Tarifas como de periodicidad semestral, corresponde utilizar como índice incremental al correspondiente al mes de abril de 1993.

SERVICIO DE REHABILITACIÓN
Por cada servicio interrumpido por falta de pago Tarifa N9 1 Uso Residencial Tarifa N9 1 Uso General Tarifa N9 4

Que el Punto 14. inciso m. Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, el que obra como Anexo B, SubAnexo II del Decreto 2255/92 en adelante Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, la facturación para dicho período se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el periodo correspondiente.

4,60
27,80
73.60

CONEXIONES DOMICILIARIAS
a Conexiones comunes por usuario:
Aéreas monofásicas Subterráneas monofásicas Aéreas trifásicas Subterráneas trifásicas
56.00
174,00
106,00
266.00

Que un texto idéntico y con el mismo título se inscribe en el Punto 6., inciso c de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Transporte el que obra como Anexo A, SubAnexo II del Decreto 2255/92
en adelante Reglamento del Servicio de Transporte.

b Conexiones especiales por usuario:
Aéreas monofásicas Subterráneas monofásicas Aéreas trifásicas Subterráneas trifásicas
147,00
473,00
259,00
489,00

Por ello,
Ente Nacional Regulador del Gas
TARIFAS
Resolución 5 / 9 3
Apruebanse los Cuadros Tarifarios correspondientes a los servicios de .transporte y distribución de gas por redes;
Bs. As.. 28/6/93
VISTO el Expediente N9 8 3 / 9 3 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
ENARGAS. la Ley N9 24.076. su Decreto Reglamentario N 9 1738 del 18 de setiembre de 1992 y la Resolución de la SECRETARIA
DE ENERGÍA N9 167 del 30 de diciembre de 1992, y CONSIDERANDO:
9

Que la Ley N 24.076 establece en su articulo N9 41 que las Tarifas de transporte y distribución de Gas por redes se ajustarán de acuerdo á una metodología elaborada en base a indicadores del mercado internacional que reflejen los cambios de valores de bienes y servicios representativos de la actividad de los prestadores.
Que el Capítulo IX, Punto 9.4.1.1. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución de Gas por redes, cuyo modelo fue aprobado por Decreto N9 2255 del 2 de diciembre de 1992, y que obra como Anexo B, SubAnexo I en adelante Licencia de Distribución, prevé el ajuste de las Tarifas de distribución de gas por redes en forma semestral.

Que tal ajuste deberá realizarse sobre los componentes de la Tarifa que corresponden al costo de transporte y margen de distribución, excluyendo explicitamente el costo del gas comprado por el prestatario del servicio de distribución, según lo determinado por el Punto 9.4.1.4. de la Licencia.
Que corresponde observar los Cuadros Tarifarios presentados oportunamente por las Licenciatarias del servicio de distribución de Gas por redes, por contener errores de cálculo y en los procedimientos aplicados para su confección, en los términos del Punto 9.4.1.1. de la Ucencia de Distribución.

Jueves 1 de julio de 1993 4

EL DIRECTORIO DEL
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

porte y distribución de gas por redes que obran como Anexos I al X de la presente Resolución; las Tarifas allí consignadas constituyen los máximos valores que los prestatarios de cada área licenciada podrán cobrar por los servicios de transporte y disibución de Gas por redes, en los términos de las Condiciones Especiales de cada servicio de distribución, obrantes en el Anexo B, SubAnexo II del Decreto 2255/92, y de las Condiciones Especiales de cada servicio de transporte, obrantes en el Anexo A. SubAnexo II
del Decreto 2255/92.
Art. 2 a Los Cuadros Tarifarios mencionados en el Artículo 1 9 tendrán vigencia a partir del I a de julio de 1993, en los términos del Capítulo K, Puntos 9.4.1.1. y 9.4.1.4. de ambas Licencias. de Transporte y de Distribución, y del Punto 14. inciso m del Reglamento del Servicio de Distribución y el Punto 6. inciso c del Reglamento del Servicio de Transporte. En virtud de ello determínase como índice base para el cálculo del coeficiente de incremento, el corres-
pendiente al mes de octubre de 1992, según la definición de PPI que figura en el Capítulo I de ambas Licencias, de Transporte y de Distribución: determínase a su vez como índice incremental, para el cálculo del mencionado coeficiente, al PPI correspondiente al mes de abril de 1993.
Art. 3 a Los Licenciatarios del servicio de distribución de Gas por redes deberán comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SBD, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de subdistribución suscripto con la Licenciataria del servicio de distribución de su zona; asi como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen u n contrato bajo las Condiciones Especiales de Subdistribuidor SBD o Subdistribuidor FD; todo ello sin perjuicio de lo oportunamente dispuesto en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGÍA N9 167/
92 y en el Punto 5. del Reglamento del Servicio de Distribución.
Art. 4 a Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexos I al X deberán ser publicados por las respectivas Licenciatarias en un diario de gran circulación de su zona licenciada, según correspondan, durante TRES 3 días corridos.

Articulo I a Apruebanse los Cuadros Tarifarios correspondientes a los servicios de trans-

Art. 5 a Comuniqúese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Raúl E. García. Eduardo A. Pigretti.

Anexo1
TARIFAS TRANSPORTE-SIN IMPUESTOS
TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A.

Que las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte de Gas cuyo modelo fue también aprobado por el Decreto 2255/92. y que obra como Anexo A. SubAnexo I en adelante Licencia de Transporte, preven a su vez en el Capítulo K, Punto 9.4.1.1. el ajuste semestral de las Tarifas de transporte de Gas. según lo determinado en el Punto 9.4.1.4.

VIGENTES A PARTIR DEL : 1 DE JULIO DE 1993

Que corresponde observar los Cuadros Tarifarios presentados oportunamente por las Licenciatarias del servicio de transporte de Gas. por contener errores de cálculo y en los procedimientos aplicados para su confección, en los términos del Punto 9.4.1.1.
de la Licencia de Transporte.

RECEPCIÓN DESPACHO
SALTA
Salta Tucumán Central Litoral GBA
NEUQUEN
Neuquén La Pampa Sur Cuyana Central Sur Litoral GBA

Que los puntos 9.4.1.1. de ambas Licencias, de Distribución y de Transporte, determinan que las Tarifas serán ajustadas semestralmente de acuerdo con la varia-

PUBLICACIONES DE DECRETOS Y RESOLUCIONES
De acuerdo con el Decreto N s 15.209 del 21 de noviembre de 1959, en el Boletín Oficial de la República Argentina se publicarán en forma sintetizada los actos administrativos referentes a presupuestos, licitaciones y contrataciones, órdenes de pago, movimiento de personal subalterno civil, militar y religioso, Jubilaciones, retiros y pensiones, constitución y disolución de sociedades y asociaciones y aprobación de estatutos, acciones judiciales, legítimo abono, tierras fiscales, subsidios, donaciones, multas, becas, policía sanitaria animal y vegetal y remates.
Las Resoluciones de los Ministerios y Secretarías de Estado y de las Reparticiones sólo serán publicadas en el caso de que tuvieran interés general.
NOTA: Los actos administrativos sintetizados y los anexos no publicados pueden ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional Suipacha 767 - Capital Federal
TRANSPORTE INTERRÚMPALE TI
Cargo %gas $/1.000 m3 retenido
D 4.020236
8.372141
15.407554
20.101180
23.116357
3.517707
9.548061
10.382259
10.723980
15.407554
18.794603

0.91
1.97
3.37
4.60
5.20
0.69
2.09
2.43
2.60
3.83
4.86

1 Porcentaje estimado del gas utilizado como combustible para los compresores y pérdidas en la línea sobre el total inyectado en cabecera de gasoducto.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 01/07/1993 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data01/07/1993

Conteggio pagine24

Numero di edizioni9401

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione19/07/2024

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