Boletín Oficial de la República Argentina del 22/04/1993 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Jueves 22 de abril de 199a 3

BOLETÍN OFICIAL 1 Sección Se considerarán faltas graves y darán lugar a la sanción de suspensión, las siguientes:

porte de pasajeros, gravadas por déficits operativos.

I El incumplimiento de las condiciones técnicas y operativas que se tomaron en cuenta para otorgar la habilitación.

Que las autoridades de dicha Provincia han solicitado la transferencia de la explotación integral del servicio de transporte ferroviario de pasajeros, en el sector ALTAMIRANO
- MAR DEL PLATA - MIRAMAR, a jurisdicción provincial.

II No llevar en debida forma los registros contables y de las operaciones realizadas a que hace referencia el inciso b del Artículo 23 de la Ley N9 24.093 y las normas que en su consecuencia se dicten.
III No prestar los servicios mínimos exigidos por la Ley N9 24.093.
IV No dar a los puertos e instalaciones portuarias la finalidad que condicionó su habilitación.
V No facilitar a las autoridades policiales y de control las instalaciones necesarias, según las normas que se dicten al respecto.
VI Incumplimiento o violación de las normas de: Seguridad de la Navegación, Seguridad Portuaria, Sanidad y Protección del Ambiente, de Higiene y Seguridad Laboral, Aduanas y Migraciones.
VII Infringir las reglas de la libre competencia. ejercer o permitir el ejercicio de prácticas desleales y/o monopólicas.
VIII Transgredir cualquier norma cuya aplicación sea obligatoria en el ámbito portuario.
La reiteración decualquiera de las faltas graves mencionadas, dará lugar a la aplicación de la sanción de caducidad de la habilitación.
Procedimiento:
Frente a la presunta comisión de una falta grave, la Autoridad de Aplicación hará conocer al titular del puerto en el que se haya cometido la misma, el hecho o la falta que se le Imputa, otorgándosele CINCO 5 días para que efectúe su descargo y ofrezca pruebas.
Cumplido el trámite, se dictará resolución fundada aplicando la sanción correspondiente, quedando expedita la vía recursiva para el interesado en los términos de la Ley N 19.549 y complementarias.
Los criterios de higiene y seguridad laboral, incidencia ambiental y controles sanitarios en los puertos, serán determinados por la Autoridad Nacional competente en el tema.
En orden a lo dispuesto por.el Articulo 23 inc.
b de la Ley N8 24.093. se exigirán los siguientes registros contables y operativos:
1. Libros establecidos por el Código de Comercio y demás leyes aplicables a las personas jurídicas.
2. Registro de los buques que operen en cada puerto y / o terminal especificando sus características físicas y técnicas y mercaderías embarcadas, desembarcadas o transportadas desde o hacia los mismos y demás operaciones conexas, todo en la forma y con la periodicidad que determine la autoridad de aplicación.

Que tal solicitud es fundada por la Provincia en que las posibilidades de rentabilidad de dicha linea, permitirían a la misma compensar déficits generados por los restantes ramales.
Que el Gobierno Provincial se compromete a mantener habilitado el servicio cuya transferencia requiere, hasta el momento de subcontratado al sector privado, en un plazo que no excederá de seis meses, en los términos establecidos en el Decreto 1168/92.
Que a efectos de no dilatar la implementación de políticas integradas que responden a intereses sociales de necesaria consideración, es menester decidir acerca de la solicitud interpuesta por el Gobierno de la Provincia de BUENOS AIRES.

Decreto, el que mantendrá las pautas generales establecidas para concesionar por el Gobierno Nacional.
Art. 4 a Déjase sin efecto el procedimiento licitatorio convocado por el Decreto Na 2408/91.
correspondiente a la Concesión del Servicio de Pasajeros y Carga del Sector de la Red Ferroviaria Nacional -ALTAMIRANO - MAR DEL PLATA MIRAMAR".

Que asimismo en esos supuestos, de mediar empate en la votación, el voto de la presidencia se computará doble.

Art. 5 a Comuniqúese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Domingo F. Cavallo.

Que corresponde convalidar todo lo actuado por la JUNTA DE CLASIFICACIÓN DE
EDUCACIÓN INICIAL, PRIMARIA Y ADULTOS en su actual composición, desde la integración reducida de sus miembros, y hasta cumplir con lo exigido por el Apartado a.

ESTATUTO DEL DOCENTE

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 83, incisos l 9 y 29 de la Constitución Nacional.

Decreto 7 7 1 / 9 3 /

Por ello,
Modificación del Apartado n de la Reglamentación del articulo 10 - Ley N" 14.473.

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Bs. As., 1 9 / 4 / 9 3

Articulo I a Incorpórase al Apartado II de la Reglamentación del articulo 10 del Estatuto del Docente Ley N9 14.473 los siguientes incisos:

VISTO el Apartado II de la Reglamentación del artículo 10 del Estatuto del Docente Ley Na 14.473, y
Que resulta necesario que la subcontratación del servicio ferroviario mencionado sea efectuada de conformidad con las pautas generales establecidas en su momento por el Gobierno Nacional.

CONSIDERANDO:

Que previo a la decisión sobre la solicitud interpuesta por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y en atención a que la Licitación en curso aún no ha sido adjudicada es necesario resolver sobre la misma, conforme con las facultades conferidas por el Articulo 24 del Pliego de Bases y Condiciones para la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de la Explotación Integral de los Servicios de Pasajeros y Cargas del Sector de la Red Ferroviaria Nacional ALTAMIRANO - MAR DEL
1LAiA - MIRAMAR que fueron aprobados por Resolución M.E. y O. y S.P. N9 146/92.

Que se han presentado situaciones en las que no ha sido posible cubrir las vacantes respectivas por haberse agotado la lista pertinente, sin que asuman los reemplazantes, pese a haber sido debidamente convocados al efecto.

Que el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS en su carácter de Autoridad de Aplicación del proceso de privatización en curso, debe llevar a cabo todas las gestiones que fuesen menester para la materialización de la transferencia solicitada por el Gobierno de la Provincia de BUENOS AIRES.

integren con el número necesario para formar el quorum previsto en el inciso c del aludido Apartado II.

Que de acuerdo a lo establecido por la citada norma, las J u n t a s de Clasificación estarán integradas permanentemente por CINCO 5 miembros.

Que para tales casos debe incorporarse al Apartado II de la Reglamentación del articulo 10 de la Ley Na 14.473. la posibilidad de funcionar y tomar decisiones en tanto se
d En los casos que no puedan integrar las J u n t a s de Clasificación, por haberse agotado la lista de suplencias, queda autorizada la Junta respectiva a funcionar y tomar decisiones en tanto se integren con el número necesario para formar el quorum previsto en el Apartado c
e Dado el supuesto anterior y de mediar empate en la votación, el voto de la presidencia se computará doble.
Art. 2 a Convalidase todo lo actuado por la JUNTA DE CLASIFICACIÓN DE EDUCACIÓN
INICIAL. PRIMARIA Y ADULTOS desde la integración reducida de sus miembros hasta su composición con el número necesario.
Art. 3 a Comuniqúese, publiquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Jorge A. Rodríguez.

- FE DE ERRATAS DECRETO 298/90 S
En la edición del 16 de febrero de 1990, donde se publicó el citado Decreto, se deslizó el siguiente error de imprenta:
En el Artículo 5 9 :
DONDE DICE: se otorgarán a PETROQUÍMICA SAN SEBASTIAN SOCIEDAD ANÓNIMA

Que, en tal medida, suscribirá el pertinente convenio que regule la misma de acuerdo a la normativa de aplicación y ad referéndum del Poder Ejecutivo Nacional.
Que el suscripto resulta competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por el Inciso I a del Artículo 86 de la Constitución Nacional, el Artículo 13 de la Ley N9 23.696 y el Articulo 15 del Decreto 2408/91.

ARTICULO 24. Sin reglamentar.

DEBE DECIR: se otorgarían a PETROQUÍMICA SAN SEBASTIAN SOCIEDAD ANÓNIMA

800

Por ello,
TRANSPORTE FERROVIARIO
Decreto 7 7 0 / 9 3 /
Concédese al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires la explotación integral del Sector Altamirano-Mar del Plata-Miramar.
Bs. As.. 19/4/93
VISTO, lo dispuesto por la Ley N9 23.696 y los Decretos que la reglamentan, el Decreto N9
1168/92 y los Convenios celebrados en su consecuencia, y CONSIDERANDO:
Que merced a lo dispuesto por el Decreto N9
1168/92, el Gobierno Nacional ha encarado la gestión de transferencia del servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros, a los Gobiernos Provinciales que, oportunamente, manifestaron su decisión de asumir el costo que dichos servicios suponen.
Que la Provincia de BUENOS AIRES ha recepcionado redes ferroviarias dé trans-

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA
Articulo I a Concédese al Gobierno de la Provincia de BUENOS AIRES la explotación integral del Sector ALTAMIRANO - MAR DEL
PLATA - MIRAMAR en los términos del convenio que suscribirá al efecto con el MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBUCOS
DE LA NACIÓN.
Art. 2 a Facúltase al MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBUCOS
a realizar todas las gestiones necesarias para materializar la transferencia, al ámbito de la Provincia de BUENOS AIRES, de la explotación integral del ramal ALTAMIRANO - MAR DEL
PLATA - MIRAMAR y a suscribir el pertinente convenio ad referéndum del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 3 9 La Provincia de Buenos Aires, subcontratará con el sector privado la explotación del sector Altamirano - Mar del Plata Miramar en los términos previstos en el Convenio establecido en él Artículo 1 del presente
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Boletín Oficial de la República Argentina del 22/04/1993 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data22/04/1993

Conteggio pagine40

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

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