Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del 8/1/2024

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe

BOLETIN OFICIAL / LUNES 8 DE ENERO DE 2024

ciones que se establecen en el presente inciso será acreditado con certificación emitida por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche bajo el procedimiento que establezca la reglamentación.
Las actividades industriales derivadas de la transformación de cereales y oleaginosas realizadas por cooperativas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales, en el periodo fiscal inmediato anterior al considerado, inferiores a la suma de pesos cuatrocientos treinta y dos millones $
432.000.000 y hayan procesado en dicho periodo menos de trescientas sesenta mil 360.000 toneladas de granos.
Los ingresos provenientes de la venta directa de carne, realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos efectuada a cualquier otro operador de la cadena comercial o al público consumidor, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el periodo fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de pesos doscientos seis millones $ 206.000.000.
Los ingresos de los establecimientos faenadores provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el periodo fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de pesos cuatrocientos treinta y dos millones $ 432.000.000.
A los efectos de determinar los ingresos brutos anuales a que refieren los párrafos anteriores se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos atribuibles a todas las actividades desarrolladas gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas, cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas."
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el inciso c del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N 3650 t.o. 1997 y sus modificatorias por el siguiente:
"c Del 1,5% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Transporte de cargas y pasajeros cuando para el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe.
En caso de que se afecten, además, vehículos radicados en otras jurisdicciones, los ingresos alcanzados por esta alícuota se determinarán en proporción a los vehículos radicados en la Provincia de Santa Fe. La proporción restante tributará a la alícuota prevista en el acápite III del inciso d artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N 3650 t.o. 1997 y sus modificatorias.
- Las actividades industriales en general de empresas que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a pesos cuatrocientos treinta y dos millones $432.000.000, excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor que resultarán gravados a la alícuota básica.
- Los ingresos provenientes de la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas realizada por cooperativas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el periodo fiscal inmediato anterior iguales o superiores a pesos cuatrocientos treinta y dos millones $432.000.000 y/o hayan procesado en dicho periodo más de trescientas sesenta mil 360.000 toneladas de granos.
- La actividad industrial bajo la modalidad de fasón desarrollada para terceros por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas.
- Los ingresos brutos correspondientes a la venta de productos realizada por contribuyentes con establecimientos industriales, excepto por las ventas al público consumidor cuya elaboración se efectuó bajo la modalidad de fasón.
- La venta directa de las carnes realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos a cualquier otro operador de la cadena comercial cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el periodo fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos doscientos seis millones $ 206.000.000, excepto por sus ventas al público consumidor que tributarán a la alícuota básica o general.
- La venta de carnes vacunas, porcinas, ovinas y caprinas de animales faenados directamente por el matarife abastecedor en establecimientos de terceros que cuenten con la matrícula habilitante otorgada por el organismo de contralor pertinente, excepto las ventas al público consumidor de dichos productos que tributarán a la alícuota básica o general.
- Los ingresos de los establecimientos faenadores provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el periodo fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos cuatrocientos treinta y dos millones $
432.000.000."
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el inciso n del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N 3650 t.o. 1997 y sus modificatorias por el siguiente:
"n Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones financieras comprendidas en la Ley Nacional N 21.526 y sus modificato-

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rias y para operaciones celebradas en dichas entidades financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.
Servicios de la banca central 6411
Servicios de las entidades financieras bancarias 6419
Del seis con veinticinco por ciento 6,25%: Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte inferior o igual a la suma de pesos setenta mil millones $ 70.000.000.000.
Del nueve por ciento 9%: Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte superior a la suma indicada en el apartado anterior.
A los efectos de establecer el parámetro referido se deberá considerar el total de las sumas del haber de las cuentas de resultados que constituyen los ingresos brutos totales, cualquiera sea su denominación, obtenidos en todas las jurisdicciones en que opera la entidad correspondientes al año calendario anterior al considerado."
ARTÍCULO 13.- Durante el periodo fiscal 2024 las entidades referidas en el inciso n del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N 3650 t.o. 1997 y sus modificatorias podrán deducir, en la misma proporción de la base imponible atribuida a la Jurisdicción Santa Fe, los intereses percibidos por préstamos o asistencia financiera que encuadren en las pautas del Programa de Financiamiento a PyMES y Productores santafesinos que establezca el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Provincia de Santa Fe y/o a asistencia financiera al sector público provincial de Santa Fe y/o a asistencia financiera a municipios o comunas de dicha Provincia.
Dicha deducción no podrá superar el veinte por ciento 20% de la base imponible mencionada en el párrafo precedente.
La reglamentación establecerá los modos, requisitos y procedimientos que los contribuyentes deberán observar para la aplicación de la deducción a que refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el inciso a del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N 3650 t.o. 1997 y sus modificatorias por el siguiente:
"a Del cero por ciento 0% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Los ingresos obtenidos por los sujetos radicados en la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución provenientes de actividades realizadas dentro de la misma.
- Los ingresos provenientes de la introducción de bienes desde el territorio aduanero general o especial con destino a la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución.
-Los ingresos derivados de la locación de cosas, obras o servicios y/o prestaciones de servicios que se realicen efectivamente en dichos territorios entre los sujetos radicados.
- Esta alícuota no alcanza a los ingresos brutos generados por:
1. La venta de bienes al territorio aduanero general o especial, salvo que se trate de bienes de capital que no registren antecedentes de producción en dichos ámbitos territoriales.
2. Las locaciones y/o prestaciones de servicios a locatarios y prestatarios establecidos en el territorio aduanero general o especial para ser utilizadas en dicho territorio.
Los sujetos que desarrollen las actividades incluidas en el presente inciso están obligados a inscribirse como contribuyente en el impuesto y a cumplimentar las restantes obligaciones que como contribuyente les corresponden, incluida la presentación de las declaraciones juradas respectivas.
- Los ingresos provenientes de la construcción de obra pública cuando el estudio, la ejecución, fiscalización y/o financiamiento se encuentre a cargo del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal, comprendiéndose dentro del mismo a los entes centralizados, descentralizados, autárquicos, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, instituciones de seguridad social o empresas del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso.
La alícuota del cero por ciento O% también será de aplicación para el caso de los subcontratistas cuando se deje debida constancia de tal calidad en la factura o comprobante que al efecto se emita.
-La actividad de construcción de inmuebles a aquellas empresas cuya facturación anual sea menor a pesos dos millones doscientos cincuenta mil $ 2.250.000.
Del cero con veinticinco centésimas por ciento 0,25% para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Comercialización de cereales, forrajeras, oleaginosas y cualquier otro producto agrícola, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, cuyos ingresos brutos anuales totales en el periodo fiscal inmediato anterior, generados exclusivamente por esta actividad, resulten inferiores o iguales a pesos doscientos millones $ 200.000.000.
Del cero con cuarenta y cinco centésimas por ciento 0,45% para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Comercialización de cereales, forrajeras, oleaginosas y cualquier otro producto agrícola, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos cuyos ingresos brutos anuales totales en el periodo fiscal inmediato anterior, generados exclusivamente por esta actividad, resulten

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del 8/1/2024

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Santa Fe

PaeseArgentina

Data08/01/2024

Conteggio pagine23

Numero di edizioni705

Prima edizione03/05/2002

Ultima edizione05/07/2024

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