Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del 27/12/2023

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe

BOLETIN OFICIAL / MIERCOLES 27 DE DICIEMBRE DE 2023

res;
b modos de Atención Progresiva estructuras sociales compuestas por personas, familias, grupos organizados de la comunidad, institudones privadas y estatales, que articulan programas, intereses y acciones, procurando garantizar el adecuado cuidado y la satisfacción de necesidades a las Personas Mayores, promoviendo así una vejez con la mejor calidad de vida;
c servicios de atención: actividades orientadas a realizar una acción para satisfacer una necesidad física, psicológica, social y espiritual de las Personas Mayores; y, d establecimientos: espacios organizacionales en donde se llevan a cabo prácticas pensadas para mejorar la calidad de vida de las Personas Mayores;
ARTÍCULO 30.- La presente ley promueve la visibilización de los cuidados de las Personas Mayores como terna de interés público, que impacta fuertemente en las familias y la comunidad, profundizando las desigualdades de género.
ARTÍCULO 31.- La provincia de Santa Fe deberá contar con servicios y establecimientos de atención progresiva para las Personas Mayores, públicos y/o privados, garantizando el acceso a las personas sin ningún tipo de cobertura social y previsional, atendiendo a situaciones de abandono y/o vulnerabilidad social. Dichos servicios y establecimientos podrán asumir el carácter de programas de apoyo a los cuidados familiares, programas de promoción del envejecimiento activo, programas de acompañamiento en el propio domicilio, programas de cuidados domiciliarios, programas de intervención multidisciplinaria en domicilio, centros de día, programas de atención a la vulnerabilidad subjetiva, programas de viviendas tuteladas, servicios de Inserción familiar, residencias con estadía transitoria, y residencias de larga estadía.
ARTÍCULO 32.- Todo servicio y establecimiento de atención progresiva para las Personas Mayores, público o privado, brindará atención socio-sanitaria e interdisciplinaria y promoverá el desarrollo de una convivencia propicia que garantice los derechos y respeto a los valores individuales, con la finalidad de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de las mismas, mediante un envejecimiento digno, activo y saludable.
Para ello, deberán garantizar:
a promover que las Personas Mayores sean consultadas y oídas en cuanto a las prácticas y calidad del alojamiento en establecimientos públicos o privados;
b favorecer el respeto al derecho a la privacidad e intimidad de las Personas Mayores, en las prácticas o intervenciones que se realicen;
c atención integral con los apoyos y cuidados necesarios para el desempeño de las actividades de la vida diaria;
d acciones tendientes a favorecer una vida saludable que coadyuven al envejecimiento activo;
e procedimientos y actividades para acompañar y ayudar a los/as residentes y sus familias;
f acuerdos y procedimientos con los servicios de salud y sociales existentes en la comunidad.
ARTÍCULO 33.- La presente ley propicia que las obras sociales y entidades de medicina prepaga incorporen estos modos de atención progresiva a las prestaciones y canastas de servicios a su cargo.
Todo establecimiento público y privado que albergue o aloje Personas Mayores deberá contar con la debida autorización y habilitación provincial, emanada de la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 34.- Los establecimientos públicos y privados que albergan a las Personas Mayores, deberán cumplimentar con pautas de referencias relacionadas a las instalaciones, infraestructura, personal profesional mínimo a contar en los establecimientos, acciones y procesos que establezca la autoridad de aplicación.
Asimismo, estarán sometidos a constantes inspecciones de oficio o por denuncias.
TÍTULO VI
CAPÍTULO I

REGISTRO PROVINCIAL UNICO DE ACOMPAÑANTES NO
TERAPÉUTICOS DE PERSONAS MAYORES

ARTÍCULO 35.- Créase el Registro Provincial Único de Cuidadores de Personas Mayores, con el objeto de sistematizar en una base de datos, personal calificado para la atención y cuidado de las Personas Mayores.
Los/as cuidadores/as, para la inscripción, deberán reunir los siguientes requisitos:
a mayoría de edad, que se acredita con fotocopia certificada del Documento Nacional de Identidad;
b buena conducta, acreditable con el certificado de conducta;
c tener título o capacitación afín dada por entidad oficial y/o reconocida, que acredite formación específica en el tema, asegurando la incorporación de los conocimientos bio-psicosociales y funcionales inherentes a las Personas Mayores y el desarrollo de habilidades, actitudes y conductas éticas que beneficien a los destinatarios del servicio de, atención, que se acredita con copia certificada de título o certificado;
d completar ficha de inscripción, con carácter de declaración jurada; y e demás requisitos que la autoridad de aplicación considere pertinen-

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tes. Dicha inscripción deberá ser renovada cada dos años.
ARTÍCULO 36.- Serán funciones del Registro:
a comunicar altas y bajas del Registro y realizar su debida publicación;
b llevar un listado actualizado de las, personas físicas que se desempeñen como cuidadores/as; y, c emitir certificados que habiliten al/la cuidador/a al desempeño de sus funciones, acreditando estar inscripto en el Registro.
ARTÍCULO 37.- Los/as cuidadores/as tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a cumplir con los requisitos, establecidos por la presente ley;
b la remuneración mensual y horaria, la jornada de trabajo, los derechos y deberes de las partes, y todo lo relacionado con la relación laboral de los/as cuidadores/as, deberán ser convenidos entre/el/la trabajador/a y el/la empleador/a, de acuerdo con los montos y las categorías establecidas en las leyes laborales y los convenios colectivos de trabajo celebrados a tal efecto;
c participar en cursos de actualización profesional para atención, prevención y asistencia de Personas Mayores;
d respetar en todas sus funciones la dignidad de la Persona Mayor, velando por su integridad física y psicológica;
e tendrán la obligación de denunciar los hechos de lesiones y/o maltrato físico o psíquico que sufrieran las Personas Mayores;
f participar en programas de promoción y asistencia a la Persona Mayor y en la difusión de instrumentos y modalidades de auto asistencia e informaciones bio-psicosociales tendientes a la prevención y al mejoramiento de la calidad de vida de los mismos; y g informar posibles signos físicos de preocupación y alteraciones de conducta detectados en la Persona Mayor, a los familiares, si desarrolla sus tareas dentro del ámbito domiciliario, y a los integrantes del equipo de salud, si se desempeña en instituciones.
ARTÍCULO 38.- La formación, capacitación y perfeccionamiento de los/as cuidadores/as se realizará en organismos públicos y/o privados avalados por el Ministerio de Desarrollo Social en articulación con el Ministerio de Educación, sin perjuicio de los títulos otorgados por instituciones de nivel medio o superior, que otorguen título o capacitación equivalente conforme a una currícula básica previamente establecida.
ARTÍCULO 39.- Créase un Programa de Apoyo a los Cuidados Familiares con el objeto de promover la independencia de las Personas Mayores. El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la presente ley, a través de los mecanismos establecidos para este fin, será quien determine el grado de dependencia de la Persona Mayor y dispondrá el alcance de la prestación de este Programa, siempre que existan situaciones de abandono y/o vulnerabilidad social. Para ello, se establecen dos tipos de prestaciones económicas:
a vinculada a la contratación del servicio: luego de una evaluación técnica del caso, se procederá al reconocimiento de una prestación económica para que la Persona Mayor pueda adquirir el servicio de cuidados domiciliarios en el mercado. Además, el/la cuidador/a que presente el servicio deberá estar inscripto en el Registro Único Provincial de Cuidadores de Personas Mayores;
b relacionada a los cuidados en el entorno familiar: siempre que se den las circunstancias familiares para ello, la Persona Mayor podrá ser atendida en su entorno familiar y su cuidador/a recibirá una prestación económica.
TÍTULO VII
CAPÍTULO I

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 40.- Denomínanse Residencias Públicas para Personas Mayores a los hogares creados por Decreto Nº 1534/1997.
ARTÍCULO 41.- La autoridad de aplicación elaborará el Reglamento para Residencias Públicas para Personas Mayores, en base a los principios establecidos en la Convención interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en un término no mayor a noventa 90 días.
ARTÍCULO 42.- Invítase a los Municipios y Comunas a adherir a la presente y a crear Consejos Locales de Personas Mayores.
ARTÍCULO 43.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 44.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes y a adoptar las medidas administrativas que fueren necesarias para la implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 45.- La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento ochenta 180 días corridos, contados a partir de la fecha de su promulgación.
ARTÍCULO 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
PABLO GUSTAVO FARIAS
PRESIDENTE

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Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del 27/12/2023

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Santa Fe

PaeseArgentina

Data27/12/2023

Conteggio pagine53

Numero di edizioni726

Prima edizione03/05/2002

Ultima edizione06/08/2024

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