Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 20/4/2018

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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observándose en el subexámine una decidida inviabilidad al progreso de la pretensión, por lo que aconseja rechazar el recurso de apelación jerárquica en los términos de los artículos Nos. 22, 71, 78 y c.c. de la Ley Nº 8.732, y en base a lo estatuido por la Ley Nº 25.053;
Que al tomar intervención la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo General de Educación, señaló de manera prístina que el Fondo de Incentivo Docente Ley Nº 25.053, está destinado a abonar una asignación especial a los agentes que cumplen efectivamente función docente mediante fondos nacionales del Presupuesto Nacional y no del Presupuesto de la Provincia de Entre Ríos;
Que continuó argumentando que en un contexto de emergencia, el gobierno provincial, mediante el Decreto Nº 784/99 hizo efectivo el pago a los docentes del emolumento que correspondía en virtud de la norma nacional, otorgándole carácter de anticipo para justificar la erogación con fondos provinciales como así también a la espera de la regularización de las acreditaciones de fondos provenientes de la Nación. Asimismo, aclaró que se adjudicó al pago de dichas sumas el carácter de no remunerativo y no bonificable, lo cual importó modificar por medio de una norma provincial el carácter remunerativo adjudicado por la normativa nacional;
Que entendió oportuno remarcar que conforme la Ley Nacional Nº 25.053 y su Decreto Reglamentario Nº 878/99, esta asignación especial tiene carácter remunerativo y no bonificable, estando sujeta únicamente a los aportes y contribuciones con destino a la obra social sindical y cuota sindical;
Que con respecto a la decisión judicial citada por la reclamante, la dirección señaló que se declaró inconstitucional el carácter no remunerativo de aquellos anticipos efectuados por la Administración Provincial con recursos propios que luego fueron consolidados por la Ley Nº 9.225 por razones de administración financiera, advirtiendo que en este punto comparte el criterio sostenido por el Área Jurídica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia en el sentido de que las vicisitudes y/o alternativas de tal causa no pueden convertirse en norma jurídica relevante para sustentar el reajuste de haberes pretendidos por los hoy recurrentes;
Que, para una mayor ilustración, mencionó que la Dirección de Asistencia Técnica Administrativa del Consejo Federal de Educación tomó intervención con motivo de dar respuesta a la consulta efectuada por el señor Secretario de Seguridad Social mediante Expediente 2015-126102672008, el que sostuvo que el beneficio del Fondo Nacional de Incentivo Docente, solo puede ser percibido por docentes en actividad, conforme lo previsto por la Ley 25.053 y sus normas complementarias;
Que, además, indicó en el marco de la Ley Nacional, en virtud de la cual se reciben fondos específicos, no se destina ninguna partida que se afecte a aportes jubilatorios y con respecto a la movilidad de los aportes destacó que
depende de la proporcionalidad que corresponde exigir entre aportes y beneficios, es decir, que la determinación del haber previsional se debe efectuar de modo tal que no se vulnere ese equilibrio, respecto de quienes se encuentran en actividad, lo opuesto importaría un verdadero desequilibrio;
Que por los argumentos esgrimidos, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo General de Educación opinó que debe procederse al rechazo del reclamo;
Que al tomar intervención la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, realizó en primer lugar un repaso de la normativa concerniente al FO-

BOLETIN OFICIAL
NID, señalando que La Ley Nacional Nº 25.053 B.O. del 15.12.98 reglamentada por los Decretos Nº 878/99 y 1.125/99 del Poder Ejecutivo Nacional instituyó el Fondo Nacional de Incentivo Docente artículo 1º, fondo destinado al cumplimiento de una específica afectación: el mejoramiento de la retribución de los docentes que allí enuncia, dejando la instrumentación y pago de la misma a cargo de los Estados Provinciales, quienes debían dictar normas procedimentales a fin de asegurar su cumplimiento. Es así que la asignación denominada Incentivo Docente nació con una asignación específica y en los primeros artículos se organizaba su recaudación y distribución por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
Que, asimismo, indicó que el artículo 10º del dispositivo prevé: Los recursos del Fondo Nacional de Incentivo Docente, financiado con el producido de este impuesto, serán afectados específicamente al mejoramiento de la retribución de los docentes, escuelas oficiales y de gestión privada subvencionadas, de las provincias y dé la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sujetos a las condiciones que fija la presente norma el artículo 12º impuso como condición para acceder a los recursos del fondo, que se debía: a Destinar los recursos de este fondo exclusivamente al mejoramiento de las retribuciones de los docentes, no pudiendo afectarse recursos del mismo para la normalización de salarios. En ese esquema, los recursos provenientes del Fondo serían destinados a abonar una asignación especial de carácter remunerativo por cargo a liquidarse mensualmente a los agentes que cumplieran efectivamente función docente artículo 13 ;
Que al respecto argumentó que el financiamiento del fondo fue asumido por el Estado Nacional, en una primera etapa mediante la recaudación proveniente de un impuesto nacional anual de emergencia creado al efectoaplicado sobre ciertos automotores, motos, aeronaves y embarcaciones artículo 1º y concordantes y luego, derogado que fuero el mentado tributo a partir del 1º de enero del año 2000
conf. Ley Nº 25.239, artículo 1º, con cargo a Rentas Generales de la Nación conf. arg. Ley Nº 25.919. Es decir, que los fondos son nacionales, correspondientes al presupuesto de la Nación y no al presupuesto provincial, está constituido y administrado por el Estado Nacional y los criterios para la asignación de los distintos cargos incumbían ser acordados entre el Consejo Federal de Educación y las organizaciones gremiales docentes con personería gremial. El protocolo para el envío de los fondos a las respectivas jurisdicciones también fue regulado por el enunciado legal, contemplándose una primera etapa informativa, en la que las respectivas jurisdicciones de quienes dependían los docentes beneficiados debían enviar al Ministerio de Cultura y Educación de la Nación el listado de los maestros que dentro de sus respectivas esferas se encontraban en condiciones de acceder al beneficio en cuestión. Sobre la base de dicho relevamiento, la Nación transfería los recursos a las autoridades locales, quienes en última instancia liquidaban y abonaban la bonificación a cada docente que reuniera los requisitos de ley, con los recibos de sueldo correspondientes conf. artículos 16, 17 y concordantes;
Que, en ese sentido, indicó que a nivel p ro v in c ia l se dict a e l D ec re to N º 7 84/ 99
MEOSP, el que en un contexto de emergencia, y siendo prioridad del Gobierno Provincial garantizar la prestación del servicio educativo, hizo efectivo el pago a los docentes, transitoriamente y hasta tanto la Provincia perciba efectivamente los recursos provenientes del
Paraná, viernes 20 de abril de 2018
FNID, el mismo fue dispuesto como anticipo a cuenta de lo que correspondería percibir como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de la Ley Nacional Nº 25.053 y las reglamentaciones al efecto. En dicho texto se aclaró que el anticipo consiste en una suma fija, no remunerativa y no bonificable, la cual en ningún caso tendrá el carácter de normal y habitual, entendiéndose dicha expresión que la suma a abonar no podría ser computado en la base salarial a los fines del aporte jubilatorio, de obra social y demás descuentos por ley.
Asimismo, se dispuso que a efectos de financiar el pago del referido anticipo resolvió utilizar transitoriamente recursos de Fuentes del Tesoro Rentas Generales, los cuales serán reintegrados en oportunidad de la efectiva percepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Incentivo Docente;
Que la asesoría mencionada agregó que
mediante el Decreto Nº 4.008/99 MEOSP, se dispuso la prórroga del beneficio instituido, y por la Ley Nº 9.225 se transformaron en definitivos los pagos de la asignación extraordinaria efectuados en virtud de los decretos citados artículo 2º, mediante la norma se consolidaron legalmente los pagos, para dar cumplimiento al marco legal presupuestario y financiero del Estado, que requería que dichos gastos tuviera la previsión presupuestaria ante ello, la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos, interpuso demanda ante la Sala Penal y de Procedimiento Constitucionales del STJ, persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos 784/99 y 4.008/99
MEOSP y la Ley Nº 9.225";
Que continuó mencionando, la citada Sala Penal entendió: siendo claro el carácter remunerativo de la asignación creada por la Ley Nacional 25.053, el mismo no es susceptible de modificación bajo el pretexto de la reglamentación que aquél ordenamiento encargó a cada jurisdicción respecto a las concretas tareas que retribuye. Por ello, resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2º del Decreto 784/99, último párrafo, y el 2º de la Ley 9.225 sólo respecto del dispositivo vinculado al párrafo que se declara inconstitucional;
Que compartiendo lo sostenido por la Asesoría Legal del CGE, indicó que lo que se declaró inconstitucional fue el carácter remunerativo de aquellos anticipos efectuados por la Administración Provincial, con recursos propios que luego fueron consolidados por la Ley Nº 9.225
por razones de administración financiera;
Que, sin perjuicio de lo señalado, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, expresó que teniendo en cuenta las pautas liquidatorias previstas en la citada Ley Nº 9.225 y que han sido aplicadas para el sector activo docente, en razón a que la letra misma se condiciona para los agentes que cumplieran efectivamente función docente artículo 13, no se encuentra razón ni fundamento para hacer extensivo su reconocimiento, como pretende la recurrente en su escrito recursivo";
Que en función de lo expuesto aconseja rechazarse por improcedente el recurso de apelación jerárquica contra la Resolución Nº 833/16 CJPER, planteado por la doctora Carolina Fischbach, en su carácter de apoderada legal de varios docentes jubilados del Departamento Nogoyá;
Que al tomar intervención Fiscalía de Estado, emite Dictamen Nº 0792/16 señalando de manera prístina que ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de reclamos análogos al presentarse en sentido desfavorable a su admisión en base a consideraciones simila-

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 20/4/2018

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data20/04/2018

Conteggio pagine24

Numero di edizioni4782

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione05/07/2024

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