Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 17/4/2018

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 17 de abril de 2018
se encuentren en situación pasiva se prolonguen más allá del plazo allí establecido y esa situación transitoria, inestable y que en algún punto acarrea perjuicios para el agente y para la fuerza policial, pueda transformarse en una definitiva como lo es el retiro obligatorio, a partir del cual cesa el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de deberes para el agente, aunque no el Estado Policial tal como disponen los artículos 238 y 239 del Reglamento General de Policía; y Que en otras palabras, la disposición del artículo 248 debe entenderse como un límite temporal razonable a las consecuencias de la aplicación del artículo 117º del Reglamento General de Policía, que impide que el agente policial que se encuentra procesado reviste como personal activo-efectivo; y Que en este sentido, se advierte que se ha forjado como práctica administrativa -dentro de la Policía de la Provinciala decisión de suspender el pase a retiro de los agentes que se hallan en situación activo-pasiva aún excediendo la pauta temporal contenida en el artículo 248 en sus incisos b y c con base en un dictamen elaborado por la Secretaría Legal y Técnica de la Provincia -Dictamen N 232/06
recaído en Expediente R.U. N 625.490, conducta que se fue adoptando sin distinciones de ningún tipo, aún, sin que se trate de la misma plataforma fáctica; y Que ello ha provocado situaciones anómalas en las que el personal policial queda indefinidamente en situación pasiva, sin prestar débito laboral, aunque percibiendo el cincuenta 50
por ciento de sus haberes; y Que no existe discusión ni duda respecto de que el personal sometido a sumario y proceso penal debe revistar obligatoriamente en situación activo-pasiva, por imperio del artículo 117 y que ello lo inhabilita para el ascenso, como dispone el artículo 92, pero lo que no puede es permanecer en dicha situación de modo indefinido, sino como máximo por dos 2
años porque el principio que puede extraerse del cotejo de tales dispositivos y de otros contenidos a lo largo de todo el Reglamento General de Policía es que superado dicho lapso sin que el agente pueda -o debareintegrarse a prestar servicio efectivo, debe pasar a retiro obligatorio, siempre que no se trate del retiro por invalidez que no puede ser suspendido salvo decisión contraria del Poder Ejecutivo, por acto expresado y fundado, mediante la cual decida la suspensión de dicho trámite previsional, circunstancia que es restrictiva y excepcionalísima y que se halla prevista en el artículo 240º del Reglamento General de Policía; y Que por otro lado el retiro será con o sin goce de haberes en razón de la antigedad y por lo tanto si un funcionario que revista en situación activo-pasiva no es pasado a retiro una vez superado el plazo de dos 2 años, continúa percibiendo el cincuenta 50 por ciento del salario en razón del artículo 145º por lo que la no aplicación de tales normas acarrea consecuencias económicas disvaliosas para el Estado dado que se continúa abonando indefinidamente el cincuenta 50 por ciento del salario por varios años a funcionarios que, por revistar en dicha situación no ponen a disposición del empleador su fuerza de trabajo, con el consecuente perjuicio que ello acarrea a la Policía que tiene que reemplazar al personal en el desempeño de las funciones no cumplidas con la afectación de otro agente policial lo cual no puede mantenerse sine die sin límite personal; y Que a ello se suma que si luego de exceder toda pauta razonable en dicha situación el agente resulta absuelto, se hace acreedor de la devolución del cincuenta 50 por ciento del haber retenido que de otro modo y de haber sido regularizada su situación en tiempo y forma no hubiera debido percibir; con lo cual el mentado criterio administrativo además de situaciones de revista irregulares acarrea consecuencias patrimoniales adversas para el Estado; y Que en relación a la facultad del Poder Eje-

BOLETIN OFICIAL
cutivo de suspender el trámite de retiro obligatorio, cabe señalar que en el caso que se analiza la petición de suspensión del trámite de retiro obligatorio que presentaran oportunamente los agentes policiales deviene abstracta a la fecha y no trasunta una pretensión actual, y por tanto no amerita emitir opinión; y Que sin perjuicio de lo antedicho es dable destacar que la facultad de suspender el pase a retiro obligatorio debe entenderse en principio limitado a los supuestos de personal en actividad conforme a lo expresado en el párrafo que antecede y aunque dicha prerrogativa pública, que ha sido reservada para el titular del Poder Ejecutivo, pueda ser ejercida en los casos de agentes en los que corresponda el pase a retiro obligatorio por hallarse en situación de pasividad, dado que la norma no hace distinciones debe interpretarse restrictivamente puesto que el agente en esos casos no presta servicios para el Estado y tendrá que fundarse dicha situación en circunstancias más que especiales y de carácter extraordinario como las ejemplificadas; y Que a su vez es de destacar que respecto de dicha prerrogativa, no en vano el legislador la ha atribuido al titular del Poder Ejecutivo, debiendo someterse a su razonable discreción la decisión del otorgamiento o no de la medida, de conformidad a la manda del artículo 240
del Reglamento General de Policía; por ende, la conducta de la fuerza policial de paralizar tanto las actuaciones donde tramita el retiro como aquel que sustancia la petición de suspensión concreta de los agentes, implica un proceder contrario a derecho y un incumplimiento formal de los deberes impuestos a los funcionarios públicos por la Ley N 5654; y Que mas grave aún, parece ser el hecho de que frente a la petición concreta de los particulares de suspender el trámite de retiro, el silencio que guardó la Administración -atento a la paralización del trámite por la Policíadebe ser entendido, conforme al efecto que le atribuye la ley, denegatorio de su pretensión, el que colisiona con la omisión de la Policía de Entre Ríos de tramitar, paralelamente, el pase a retiro de los agentes, implicando un obrar contradictorio por parte del Estado Provincial visto en su unidad; y Que respecto de la facultad de suspender el sumario administrativo por parte de la Policía provincial cabe aclarar aquí que únicamente se encuentra ajustado a derecho el haberse dictado, en el caso particular de los agentes involucrados, la suspensión del sumario administrativo, al encontrarse reunidas las causales previstas en el artículo 230 del Reglamento General de Policía, tal como aparentemente se fundó y motivó en la Resolución D.A.I. N
1742/07 y en consonancia con la prohibición contenida en el artículo 229 mismo cuerpo legal que establece que no se puede absolver al imputado en el sumario administrativo, mientras no recaiga una sentencia definitiva en el proceso penal; y Que dicha norma, contextualmente interpretada, solo refiere a la interdicción de absolver al sumariado sin esperar una resolución del sobreseimiento o absolución para no incurrir en pronunciamientos contradictorios, pero de ningún modo impide concluir el sumario aplicando una sanción disciplinaria si el hecho lo amerita y de la investigación se recaban los elementos necesarios que acreditan los extremos legales para ello, puesto que el reproche penal y el reproche disciplinario se rigen por sistemas jurídicos cuyos principios, causas y propósitos son independientes, tal como se infiere de la propia Ley 5654; y Que dicho de otro modo, la existencia de un fallo judicial absolutorio no determina -per sela inexistencia de conducta pasible de sanción administrativa, puesto que se trata de regímenes jurídicos distintos, con diferentes bienes jurídicos protegidos y consecuencias, con lo cual no existe impedimento en sustanciar el sumario hasta su culminación, con la única reserva de que cuando no se reúnan elemen-

3
tos suficientes en sede administrativa y proceda la absolución o falta de mérito, deberá aguardarse el resultado del proceso penal; y Que así lo han resuelto recientemente la Cámara en lo Contencioso Administrativo N 2 en autos: Polonia Daniela c/ Estado Provincial s/
Contencioso Administrativo, Expte. N
419/CU donde se sostuvo: La absolución o el sobreseimiento del imputado tiene incidencia en el ámbito de la responsabilidad administrativa únicamente si en sede penal se negara la existencia del hecho, atento al escándalo jurídico que conllevaría que en otro ámbito se afirme su existencia; y Que en la misma causa se afirmó que En el caso de concurso de normas sancionadoras penales y disciplinarias atento los diferentes objetivos que se persiguen cada una, los diferentes bienes jurídicos protegidos, el ámbito en el que se ejercen y los efectos que producen en el sujeto sancionado; nada impide que un mismo hecho pueda constituir una falta disciplinaria, pese a que en sede judicial se haya dispuesto el sobreseimiento o la absolución; y Que en el mismo pronunciamiento, se hizo referencia a que la resuelto en sede penal no excluye el ejercicio de las facultades administrativas por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente cfr.: C.S.J.N., Fallos:
262:522-; y Que en ese sentido, cabe reseñar el artículo 159 de la Ley 5654/75 la que expresa: la amnistía o indulto de delito, lo absolución judicial, la prescripción del delito y el perdón del particular damnificado, no eximen de aplicar penas disciplinarias cuando corresponda reglamentariamente; y Que en conclusión, aún cuando el agente de Policía estuviere siendo investigado en sede penal, corresponde al instructor del sumario administrativo realizar todas las medidas que se estimen conducentes a investigar la conducta reprochada, en forma independiente, teniendo en cuenta que, lo que aún no llegare a configurar delito o no pueda ser objeto de pena, si podría ser considerado hecho pasible de sanción administrativa, por lo que deberá siempre y en todos los casos proseguirse dicha instrucción en plazo razonable y limitarse la suspensión del procedimiento investigativo únicamente a supuestos en los que existan medidas a ordenar en orden a investigar los hechos o dicha conducta implique un obrar contradictorio con la investigación en sede penal de acuerdo a las circunstancias de cada caso, lo que así deberá motivarse en el acto que se dicte; y Que dicha aclaración cobra relevancia en el presente caso, puesto que se observa de la lectura de la sentencia dictada en los autos caratulados Incidente de excepción de falta de acción en autos Cardozo, Luciano Eudes Matías; González Francisco Javier y Ronconi, Pedro Alberto p/ Coacción agravada por el uso de armas reiterada, robo doblemente calificado por su comisión en despoblado y en banda y por el uso de arma propia y vejaciones agravadas por el resultado lesivo todo en concurso real Monte Caseros -Expediente 12392/08", Expediente P 11 N 42008932/03, en trámite por ante la Secretaría N 2, del Juzgado de Instrucción Correccional y de Menores de la ciudad de Monte Caseros, Provincia de Corrientes, que la extinción de la acción penal se produjo por prescripción, motivo por el cual fueron sobreseídos los agentes policiales, no obstante dicha sentencia al referirse al supuesto hecho delictivo, afirmó su certeza respecto de su existencia, y que si bien este fue llevado a cabo en zona despoblada y por una actuación en banda por parte de los imputados, esta figura queda desplazada por la de robo calificado por el uso de armas propias, ya que la voluntad final de los imputados estuvo en todo momento enderezada a desapoderar al chófer del camión del dinero que pudiera llevar consigo. Fue la existencia y la exhibición del arma reglamentaria que blandía uno de los encarta-

Riguardo a questa edizione

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 17/4/2018

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data17/04/2018

Conteggio pagine24

Numero di edizioni4782

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione05/07/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Abril 2018>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
2930