Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 16/1/2017

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

4
peña en el instituto educativo antes mencionado;
Que el régimen sobre incompatibilidades es de interpretación restrictiva en razón de la naturaleza de los derechos en juego, dado que el derecho a trabajar goza de protección constitucional artículo 14º Constitución Nacional, y el artículo 40º de la Constitución Provincial establece como regla la incompatibilidad para acumular dos o más empleos y sólo como excepción admite la compatibilidad, en los casos de la docencia y/o de carácter técnico-profesional cuando se verifique el requisito de escasez de personal, y este último supuesto no es el caso de autos;
Que desde este punto de vista, la regla o pauta general es la incompatibilidad para la acumulación de dos o más cargos y la excepción es la compatibilidad, en razón de la actividad de que se trata docencia, ni el Poder Legislativo al sancionar la Ley 7.413 ni el Poder Administrador al emitir el Decreto Reglamentario Nº 5.231/84, modificatorio por Decreto Nº 504/85 fueron más allá de la norma del artículo 40º C.P. al regular las situaciones de excepción para acumular dos o más cargos en la docencia y/o de carácter técnico-profesional sino que actuaron en el marco de sus potestades, reglamentando razonablemente un derecho;
Que es dable manifestar que el artículo 8º de la Ley 7.413 prevé las diversas situaciones excepcionales de compatibilidades docentes, las cuales están explicitadas en su Decreto Reglamentario Nº 5.231/84 GOB, modificado por Decreto Nº 504/85, así, la referida norma reza: Se considerará cargo docente al comprendido en el Estatuto del Docente Entrerriano, Estatutos análogos de otras Provincias, Estatuto del Docente de la Nación, Estatuto del Docente Privado, Ley y Estatutos Universitarios y disposiciones concordantes. La disposición comprende a todo el personal docente titular, interino, suplente y contratado, que se desempeñe en organismos y establecimientos oficiales de jurisdicción nacional, provincial o privados reconocidos por la Provincia de Entre Ríos, por otras Provincias y por el Estado Nacional. Las únicas compatibilidades admitidas en el ejercicio de cargos docentes con otros de cualquier jurisdicción son las siguientes c Un cargo administrativo con hasta doce 12
horas de cátedra de cualquier nivel o jurisdicción
Que en el caso particular de marras, la propia agente reconoce en la declaración Indagatoria que se desempeña como Supervisora de Enfermería en el Hospital Centenario de Gualeguaychú, y como docente en las dieciocho horas-cátedra en el CGE, es decir, admitiendo un incumplimiento de la normativa en materia de incompatibilidades docentes al acumular en la docencia más de las doce horas autorizadas por la norma ut-supra transcripta;
Que la doctrina y la jurisprudencia en ocasiones han acudido a delimitar la figura del funcionario público Dictamen 236:477 PTN para determinar si se está frente a un caso de incompatibilidad, en otras situaciones la cuestión gira en torno al carácter público o privado del órgano empleador o del empleo, en otras al carácter estatal o no de la remuneración que percibe el agente Hourquescos, Vicente Domingo c/ Nación Argentina Tribunal de Cuentas de la Nación s/ juicios de conocimiento etc., indudablemente, la temática en cuestión resulta opinable y así lo demuestra la diversidad de precedentes administrativos y judiciales, de tribunales locales y nacionales y ello encuentra explicación si se repara en que los regímenes sobre incompatibilidad están destinados a cubrir una generalidad de casos, pero no contemplan la totalidad de las situaciones particulares que se pueden presentar;
Que pese a dicha disparidad y las dificultades de la materia, se puede concluir que un régimen legal de incompatibilidades procura
BOLETIN OFICIAL
entre otras finalidades evitar abusos, disponer con exclusividad de los servicios de los agentes, lograr mayor eficacia técnica y resguardar los principios éticos de la administración de la cosa pública y, en este marco, la regulación legal en la materia apunta, con más o menos matices, a evitar que todo funcionario o empleado público desempeñe, o sea designado, en más de un cargo con servicios remunerados dentro del Estado, o bien acumule a su prestación de servicios asignaciones o haberes jubilatorios, o realice coetáneamente con las funciones que le son propias, ciertas actividades inconciliables, por su naturaleza, con el principio de plena dedicación al cargo desempeñado;
Que en ese sentido, se asienta la existencia de una finalidad pública y específica que es preciso desentrañar en la norma general pero para luego ver, si en el caso puntual, están afectados esos intereses y verificar la prohibición legal expresa;
Que en cuanto al agravio según el cual el abogado defensor alega que es aplicable el criterio sostenido en el dictamen de la Asesoría Legal del Consejo General de Educación, que luce a fojas 31, en relación al caso Banchero, en el que se solicita la inclusión de la carrera de Enfermería en el Decreto Nº 504/85 GOB, como excepción de incompatibilidad para el ejercicio de la docencia, lo cual fue desestimado de plano por la Presidente del CGE, por no cumplir con los extremos legales exigido por el artículo 40º de la Constitución Provincial, porque daría lugar a la concentración de horas de trabajo en detrimento de la calidad formativa, espíritu que sustenta la Ley de Incompatibilidad;
Que el artículo 40º de la Constitución Provincial, prohíbe acumular dos o más empleos, refiere a nombramiento formal mediante un acto administrativo y a la estabilidad del artículo 42º C.P. de planta permanente; pero él no incurriría en incompatibilidad pues sólo desempeña un empleo Supervisora - ya que su designación en las horas en el Consejo General de Educación es precaria, se trata de un interinato, el mismo debe ser rechazado de plano por cuanto constituye una mera interpretación personal de lo que la norma, en verdad, no dice, en efecto, el precepto constitucional en análisis sólo consigna empleo a secas, sin distinguir la situación de revista del agente permanente o transitorio y en ningún momento remite a la norma del artículo 42º C.P. para discernir lo que se debe entender por empleo;
Que, además de ello, es dable sostener que, conforme al artículo 8º del Decreto Reglamenta rio N º 5 .2 31/ 84 mo dif. por Decreto N º 504/85, transcripto en párrafos anteriores, la prohibición alcanza a todo el personal docente sea cual fuere su condición de revista: titular, interino, suplente y/o contratado; por lo cual, ninguna incidencia tiene que la profesora Capurro no esté designada en forma definitiva en las horas-cátedra del CGE, o no las haya concursado, o su designación sea precaria;
Que si bien el estado de incompatibilidad no ha causado un perjuicio a la Administración Pública Provincial toda vez que ésta abonó los haberes por servicios prestados por la sumariada en el Hospital Centenario de Gualeguaychú, y en el Consejo General de Educación, sin superposición horaria con el otro empleo, tal situación debe finalizar dado que existe una ley cuya constitucionalidad no se ha cuestionado y por lo tanto tiene pleno vigor, y de persistir la incompatibilidad se estaría afectando el derecho de igualdad ante la ley consagrada por la Constitución Nacional, discriminándose al resto de los empleados de la administración provincial que se han atenido a los preceptos de las normativas legales citadas;
Que del cuadro fáctico descripto, de las probanzas arrimadas al expediente sumarial y de la conducta asumida por la encartada en el presente sumario, se desprende sin lugar a dudas que la situación de incompatibilidad se dio y se prolongó durante la tramitación del
Paraná, lunes 16 de enero de 2017
sumario administrativo, quedando en consecuencia su conducta incursa en la causal de falta grave de cesantía que prevé el artículo 12º de la Ley 7.413, artículos 63º, 71º, inciso e y 61º incisos n de la Ley 9.755 - Marco de Regulación del Empleo Público en la Provincia de Entre Ríos y artículo 43º de la Ley 9.564 de la Carrera Provincial de Enfermería;
Que la Comisión Asesora de Disciplina ha tomado la intervención que le compete;
Que atento a la vigencia de la Ley 9.755
Marco de Regulación del Empleo Público en la Provincia, la que por el artículo 121º derogó la Ley 3.289, hecho éste que podría eventualmente cuestionar el Reglamento de Sumarios Administrativos establecido por el artículo 20º y concordantes Resolución Nº 555/71 y Decreto Nº 2/70 SGG, corresponde continuar plenamente con la vigencia de la misma en todos sus términos, hasta la aprobación de la nueva reglamentación de procedimientos administrativos para los sumarios, conforme lo establece el artículo 1º del Decreto Nº 2.840/07 GOB;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Apruébase y dese por finalizado el sumario administrativo dispuesto instruir mediante Decreto Nº 548/13 M.S., atento a lo expresado en los considerandos precedentes.
Art. 2º Aplícase la sanción de cesantía, a la agente Mercedes Romilda Capurro, Legajo Nº 120.607, quién revista en un cargo de categoría 19, Carrera Enfermería, Tramo A, Escalafón Sanidad del Hospital Centenario de Gualeguaychú, por estar su conducta incursa en el artículo 12º de la Ley 7.413 - de Régimen Sobre Incompatibilidad, en la prohibición consagrada en el artículo 63º de la Ley 9.755 Marco de Regulación del Empleo Público en la Provincia, modificada por Ley 9.811, causal prevista en el artículos 71º, inciso e y 61º, inciso n de la citada norma, todo ello conforme lo establece el Capítulo VII artículo 43º de la Ley 9.564 de la Carrera Provincial de Enfermería, y conforme a lo expuesto en el presente decreto.
Art. 3º Manténgase plenamente en vigencia y en todos sus términos el Reglamento de Sumarios Administrativos establecido por el artículo 20º y concordantes Resolución Nº 555/71 y Decreto Nº 2/70 SGG, conforme lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 2.840/07 GOB.
Art. 4º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Salud.
Art. 5º Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Ariel L. de la Rosa
MINISTERIO DE TRABAJO
DECRETO Nº 523 M.T.
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 29 de marzo de 2016
VISTO:
Las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el señor Bernardo Samuel Zapata, contra la Resolución Nº 2.621/13 CJPER; y CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación jerárquica fue articulado en fecha 5 de septiembre de 2013, y la resolución puesta en crisis fue notificada en fecha 22 de agosto de 2013, por lo que cabe tenerlo por interpuesto en tiempo y forma de conformidad con lo previsto en el artículo 62º de la Ley Nº 7.060; y Que en fecha 7 de mayo de 2012 se presentó el interesado por intermedio de su representante legal, y solicitó el reajuste de su haber previsional conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 6.479/06 MEHF publicado en el Boletín Oficial en fecha 9 de mayo de 2007; y Que, tomada intervención el Área Central de Asuntos Jurídicos del organismo previsional,

Riguardo a questa edizione

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 16/1/2017

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data16/01/2017

Conteggio pagine16

Numero di edizioni4786

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione12/07/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Enero 2017>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
293031