Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/1/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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de la Jurisdicción 20- Ministerio de Gobierno y Justicia, de conformidad a las planillas analíticas del gasto y recurso que agregadas forman parte integrante del presente decreto;
Que ha tomado intervención de competencia la Contaduría General de la Provincia y la Dirección General de Presupuesto;
Que la modificación Interesada resulta técnicamente viable, y encuadra en las disposiciones establecidas en el artículo 16º de la Ley Nº 10.338;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Amplíase el presupuesto general de la Administración Provincial Ejercicio 2015
de la Jurisdicción 20 - Ministerio de Gobierno y Justicia, Unidad Ejecutora: Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas - por un monto de pesos un millón doscientos ochenta y ocho mil setecientos setenta y cuatro con cincuenta y un centavos $ 1.288.774,51, de conformidad a las planillas analíticas del gasto y del recurso que agregadas forman parte integrante del presente decreto.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado de Gobierno y Justicia y de Economía, Hacienda y Finanzas.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. Con copia pasen las actuaciones a la Dirección Contable Jurisdiccional 20, y dese conocimiento a la Honorable Legislatura.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl Diego E. Valiero
DECRETO Nº 2154 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 6 de julio de 2015
VISTO:
El recurso previsto en los términos del artículo 99º de la Ley 5.654/75 contra la Resolución D.P. Nº 445/14 que dispone el orden de mérito para el ascenso ordinario del personal policial, interpuesto por el Oficial Subinspector de la Policía de Entre Ríos Carlos Iván Demarre, M.I. Nº 33.263.261, L.P. Nº 28.847; y CONSIDERANDO:
Que el acto administrativo atacado, Resolución D.P. Nº 445/14, que dispone el orden de mérito para el ascenso de los funcionarios policiales, fue notificado al causante en fecha 13
trece de marzo de 2014, y teniendo en cuenta la fecha de interposición del recurso 14 catorce de marzo de 2014, corresponde tenerlo por presentado en tiempo y forma, conforme el plazo que establece el artículo 99º de la Ley 5.654/75 para la presentación de recursos; y Que desde la Jefatura de Policía de la Provincia División Administración del Personal, se informa que no obra constancia que el causante haya presentado recurso contra el Decreto Nº 435/14 MGJ; y Que al respecto, cabe exponer el criterio establecido por la Fiscalía de Estado de la Provincia, mediante Dictamen Nº 745/11; y Que evidentemente el recurso de revocatoria y el recurso previsto en los términos dirigidas del artículo 99º de la Ley Nº 5.654/75, son dos recursos distintos, reglamentados en cuerpos normativos diferentes y que la interposición de uno de ellos no está supeditada o condicionada a la interposición del otro; y Que, sin embargo, esa diferente regulación normativa no desvirtúa el hecho de que ambos remedios representan el cuestionamiento en sede administrativa de un mismo procedimiento de selección, en el que existen etapas diferenciadas y/o sucesivas que tienen mecanismos especiales de impugnación. Si bien la finalidad pública es única para la Administración y también lo es el objeto que persigue el interesado, para el cual lograr un mejor posicionamiento en el orden de mérito es el vehículo necesario para aspirar a lograr finalmente la promoción en el grado; y Que de tal modo, el recurso de apelación del
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artículo 99º de la Ley Nº 5.654/75 se presenta apto para cuestionar la ubicación obtenida en base a las calificaciones otorgadas por los órganos evaluadores y de tal modo tener la expectativa de obtener, según la disponibilidad posterior de vacantes, la promoción en el grado superior; y Que, por su parte, el recurso de revocatoria de la Ley Nº 7.060, se torna imprescindible para impugnar el decreto que, como acto dictado por la autoridad de nombramiento, perfecciona el ascenso de los funcionarios, si es que el funcionario interesado, excluido del ascenso por las razones que fueren considera que dicha omisión resulta ilegítima; y Que, entonces, se trata de recursos distintos, que protegen situaciones jurídicas subjetivas distintas y que se interponen en momentos del procedimiento distintos, pero resulta indiscutible que si se persigue en definitiva obtener la promoción en el grado superior se requiere del aspirante el cuestiona miento oportuno y eficaz tanto de la posición en el orden de mérito sobre la cual decidirá el Poder Ejecutivo, como del decreto final, que no es una mera reproducción de aquel y por ende debe ser necesariamente atacado; y Que puede así concluirse en que, si bien los recursos son diversos, cada una de las decisiones administrativas tomadas para impulsar el procedimiento de selección impacto sobre la siguiente y por ello deben ser atacadas todas.
A contrario sensu, la no impugnación de todos los actos dictados que se consideran ilegítimos, frustra la pretensión de obtener su modificación, y/o revisión, tanto en sede administrativa como, según se verá en sede judicial; y Que, en dicho contexto, no se advierte necesario ni útil que la Administración ingrese a tratar el recurso interpuesto cuya finalidad es obtener una mejor calificación y consiguiente mejor ubicación en el orden de mérito si verifica que el interesado tiene luego una conducta jurídica de aquiescencia del acto administrativo definitivo decreto del Poder Ejecutivo que cierra la promoción; y Que dicha conducta, como primera medida, se presenta contradictoria y por tanto es pasible de ser declarada inadmisible a la luz de acuñada jurisprudencia de todos los tribunales incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que receptan la doctrina de los actos propios; y Que, además, la situación descripta implica que el interesado no agota debidamente la instancia administrativa previa -artículos 4º y 10º de la Ley Nº 7.061-, y de tal modo incumple con un importante recaudo de apertura de la instancia de revisión judicial, que en nuestra provincia, además, tiene rango constitucional artículo 175º inciso 24º de la Constitución Provincial; y Que, así, el criterio sostenido por la Fiscalía en estos casos tiene respaldo en consolidada jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que en materia contencioso administrativa y a través de numerosos precedentes, ha establecido:
Que no basta solo con pretender el reconocimiento de un supuesto derecho desconocido o vulnerado como lo hace la actora sino que necesariamente se deben atacar en sede judicial los respectivos actos supuestamente vulneratorios de tal derecho mediante la pretensión concreta de su anulación total o parcial. Caso contrario, como se señala en uno de los fallos citados, los mismos llegan firmes a esta instancia contencioso administrativa
autos: Velázquez, Blas Eduardo c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos s/
Demanda contencioso administrativa; y Que es condición indispensable impugnar todos los actos supuestamente vulneratorios de los derechos administrativos reclamados, máxime cuando en la saga de resoluciones que han precedido al acto causatorio de estado se han esgrimido fundamentos sustancialmente distintos, caso contrario los mismos llegan firmes a la instancia contencioso administrativa.
autos: Leiva, Sergio Fabián c/ Municipalidad de Concepción del Uruguay s/ Demanda contencioso administrativa y
Paraná, miércoles 27 de enero de 2016
Que En nuestro Derecho Procesal Administrativo se impone como condición de admisibilidad de la instancia jurisdiccional el previo agotamiento de la instancia administrativa. Lo que implica no solo la obtención de una decisión definitiva y causatoria de estado en los términos del artículo 4º del CPA, sino la efectiva acreditación de una conducta concreta de los reclamos pertinentes ante los órganos que corresponda para obtener la aludida decisión final o en su defecto la configuración de alguno de los supuestos de denegación tacita previstos en la ley para dejar habilitada la vía contencioso administrativa. Y ello deriva de la prescripción contenida en el artículo 10º del CPA
que limita las acciones contempladas en la ley a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos. autos: Gómez, Teresa Judit y otros c/ Consejo General de Educación de Entre Ríos y otro ordinario s/ Competencia"; y Que en el mismo sentido, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos ha ratificado el criterio por el cual resulta una carga indispensable para el particular, la impugnación de todos y cada uno de los actos administrativos antecedentes, consecuentes, conexos, dependientes, etc. que lo agravian o respecto de los cuales solicita revisión, en autos: Díaz Bertozzi, Oscar Edgardo c/ Estado Provincial s/ Demanda contencioso administrativa 6.4.11; y Que a los fines de la admisibilidad del proceso necesariamente se debe atacar en sede administrativa los respectivos actos supuestamente vulneratorios de tal derecho, mediante la pretensión concreta de su anulación total o parcial, y ello en los términos del artículo 10º del CPA, porque en materia contencioso administrativa el órgano jurisdiccional interviniente ejerce una función revisora de la decisión tomada Pero tal potestad revisora solo se abre y resulta factible ejercerla sobre las irregularidades que se impugnen y en la medida en que ello forme parte de la pretensión parcial y Que Es por ello que la inapropiada e imprecisa fórmula utilizada por el demandante en su libelo introductorio referida a que se declare la nulidad de todos los actos administrativos precedentes, contemporáneos, posteriores y vinculados no es suficiente a los fines antes indicados, pues incumple con lo preceptuado en el artículo 41º inciso c del CPA y Que de igual modo en Retamar, Oscar Ismael c/ Estado Provincial s/ DCA 5.4.11, el Tribunal sostuvo: han quedado fuera del cuestionamiento y, por ende, consentidos, por no mediar una oportuna y concreto pretensión nulificante, la Resolución DP Nº 1.193, de fecha 10 de agosto de 2005, y el Decreto Nº 2.800 MGJEOySP, de fecha 29 de mayo de 2006; así la suma reclamada en concepto de pago por licencias no gozadas sobre la que quedó trabada la litis no puede ser analizada en razón de haber sido negada por esos actos administrativos firmes para el accionante, gozando ellos de la presunción de legitimidad y resultando un antecedente normativo que se contrapone y obsta a su reconocimiento válido en este proceso; el defecto antes apuntado constituye un supuesto de improponibilidad objetiva de la demanda y Que, vinculado a ello y en numerosas oportunidades el Tribunal ha aclarado que para que prospere, eventualmente una defensa del Estado teniente a cuestionar la admisibilidad de la demanda en estos casos, el Estado debe haber observado previamente -en sede administrativauna postura coherente, dada por no ingresar a debatir las cuestiones de fondo; y Que así el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos ha resuelto; si al volver en el tramite administrativo sobre el reclamo de la actora aparentemente extemporáneo, la Administración no reparó en tales formalidades sino que resolvió sobre el fondo de la cuestión, observando así una conducta que resulta relevante para generar expectativa sería de comportamiento futuro, su pretensión en esta instancia por vía de la excepción intentada vie-

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/1/2016

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data27/01/2016

Conteggio pagine12

Numero di edizioni4789

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione17/07/2024

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