Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 26/1/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 26 de enero de 2016
tablezca estructuras y mecanismos aptos para poder implementar en forma adecuada y de cumplimiento posible la imposición de plazos con carácter perentorio, resulta inaplicable la exigencia de concluir el sumario administrativo bajo pena de caducidad en un plazo no superior a dos años; y Que otra razón que podría contribuir a fundar el carácter interruptivo de los actos de trámite impulsorios del procedimiento sumarial, deriva de la posición arriba insinuada en torno a las similitudes existentes entre las sanciones disciplinarias y las penales, que ha llevado a considerar aplicables al ámbito disciplinario las garantías sustanciales y procesales del Derecho Penal, como así también y por analogía las normas del Derecho Penal y Procesal Penal para integrar lagunas del Derecho Disciplinario. De allí entonces que ante la imprevisión en el régimen disciplinario local sobre la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos de trámite del sumario, cabría aplicar por analogía las reglas sobre interrupción de la prescripción de la acción penal contenidas en el artículo 67
del Código Penal, que a partir de su modificación por Ley 25.990 incorporó como causales de interrupción actos del proceso penal como el llamado a indagatoria, el requerimiento de elevación a juicio y el auto de citación a juicio, ya que si bien los últimos dos actos allí enumerados no encuentran un par equivalente u homólogo dentro del marco del procedimiento sumarial, es demostrativo de que los actos que trasuntan un avance trascendente en las etapas del juzgamiento, como en materia procesal penal resulta ser el paso de la fase instructoria a la del contradictorio oral propiamente dicho, poseen eficacia interruptiva de la prescripción; y Que, a mayor abundamiento, no es ocioso recordar que este criterio ha tenido recepción normativa expresa en nuestro ordenamiento local dentro del régimen disciplinario de los agentes de la Fuerza Policial, toda vez que el artículo 167 segundo párrafo del Reglamento General de la Policía, Ley 5.654/75, prevé específicamente que: Los actos del procedimiento disciplinario; y Que a partir de lo hasta aquí expuesto, si bien hemos podido brindar suficientes razones para fundar y defender la posibilidad de interrumpir el plazo de prescripción siempre que la Administración disponga la instrucción del sumario pertinente y luego lo sustancie de modo regular sin dejar transcurrir el plazo de prescripción; y Que es dable destacar que en este caso particular podría tener cabida, en la medida que las cuestiones aquí tratadas en torno a la prescripción de la potestad disciplinaria, no se encuentran definidas en forma expresa en la legislación aplicable con una claridad y precisión que resulte incontrovertible, sino que se trata de cuestiones decididamente opinables que tampoco han sido definidas por la jurisprudencia ante circunstancias idénticas a las del caso sub-examen, sino que existen precedentes que han resuelto casos frente a circunstancias que no permiten el traslado directo de su solución al presente, además, de no ser pacífica ni unívoca la jurisprudencia existente sobre los distintos aspectos que juegan en esta situación particular donde nos encontramos ante un régimen disciplinario sin previsiones sobre prescripción porque se enfrenta a imperativos constitucionales como el del artículo 65
de nuestra Constitución Provincial, que manda resolver los asuntos administrativos en tiempo razonable; y Que Fiscalía de Estado advierte la omisión incurrida en la anterior intervención de este organismo en orden a dictaminar sobre los restantes agravios formulados por la recurren-

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te contra la resolución sancionataria en lo que respecta a la valoración de los hechos y pruebas que llevaron a la convicción de la autoridad competente sobre la responsabilidad disciplinaria de la encartada y la consecuente sanción aplicada; y Que en su nueva intervención considera oportuno proceder a subsanar tal omisión puesto que, en la hipótesis que el Poder Ejecutivo no comparta la solución propiciada en torno a la prescripción de la acción y rechace dicho planteo, deberá necesariamente dar respuesta y pronunciarse en relación a los restantes agravios sobre la cuestión de fondo, a cuyo efecto deberá contar con el asesoramiento jurídico previo de este organismo, ya que si bien hemos aclarado que el sentido de las opiniones jurídicas vertidas en los dictámenes no es vinculante para la autoridad que debe resolver, sí es obligatorio contar con el dictamen jurídico previo como condición de validez del acto; y Que en ese orden, es preciso recordar que en razón de tratarse de una medida disciplinaria impuesta por la máxima autoridad de un ente autárquico como es el CGE sobre sus dependientes, la potestad para su juzgamiento, valoración de la conducta reprochada y selección de la sanción a aplicar, compete de modo exclusivo y excluyente a dicha autoridad artículo 166, inciso k, Ley 9.890 y artículo 64
Decreto-Ley 155/62 I.F., mientras que el control que puede ejercer el Poder Ejecutivo sobre tales decisiones, cuando es instada su revisión por la vía del recurso de apelación jerárquica, debe limitarse al denominado control de tutela que se circunscribe a controlar la legitimidad del acto, esto es, su conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto en lo que respecta a la regularidad con que ha sido llevado el procedimiento sumarial, como a la verificación de los hechos reprochados y su correcto encuadramiento dentro de las faltas administrativas conminadas por el régimen aplicable y el ajuste de la respectiva sanción aplicada acorde a la entidad de la falta, no resultando admisible la sustitución de los criterios de valoración de la conducta salvo supuestos de arbitrariedad manifiesta; y Que, en tal sentido, los alcances y límites en los que se ejerce dicho control es análogo al que compete al Poder Judicial en esta materia cuando es instada su intervención por medio del proceso contencioso administrativo, por lo que resulta dable citar el criterio seguido por nuestro Máximo Tribunal en asuntos de esta índole en tanto resulta aplicable a esta instancia de controlar y a este órgano: La actividad de contralor jurisdiccional de los actos administrativos de naturaleza disciplinaría se encuentra limitada a la verificación de las condiciones de legitimidad de la actividad administrativa reglada y discrecional desplegada para la formación del acto sancionatorio; en este orden: 1 si se acreditó la materialidad de los hechos invocados como motivo de la medida disciplinaría y, en su caso, 2 si ellos configuran los supuestos, previstos en la normativa escogida como fundamento del correctivo y 3
si éste se encuentra comprendido en la conminación punitiva genérica de la norma; finalmente, 4 si la determinación concreta de la sanción resulta ajustada a la entidad de la falta cometida y encuentra correlativo sustento motivante en los fundamentos expuestos por el órgano que ejerció la potestad disciplinaria.
STJER, 4-7-1994, in re: Firpo, Diego Carlos Ramón y Bartoloni, Marcelo Francisco s/ Recursos de apelación y nulidad c/ Sanción disciplinaria; y Que en ese orden, se aprecia que la recurrente plantea como agravio en este segmento del recurso fojas 210 el apartamiento de las constancias de la causa, señalando que a su
3 juicio no hay motivo para considerar que no hubiera respetado las normas institucionales de la comunidad educativa, lo cual intenta fundar sosteniendo que no se la puede acusar de haber sido designada en un cargo para el que no tenía el pertinente título habilitante, puesto que tal error no le resulta imputable a ella sino que es atribuible a las autoridades del CGE que admitieron tal designación sobre la base de una certificación que también desconoce haber presentado; y Que es decir que sus agravios se circunscriben a la valoración de las pruebas obrantes en la causa y al criterio o estándar deontológico con que la autoridad juzgó la conducta que puede inferirse que observó la encartada de acuerdo al resultado que arrojan las pruebas, acorde a los deberes exigibles al docente en el marco de nuestro sistema educativo; y Que en dicho contexto, los hechos que motivaron la sustanciación del sumario administrativo, han quedado suficientemente acreditados con las pruebas rendidas en el procedimiento, donde se ha garantizado y respetado el pleno ejercicio del derecho de defensa, sin que se advierta en el juicio de reproche formulado por la autoridad competente, que se haya incurrido en la exclusión de pruebas decisivas, o en la comisión de contradicciones lógicas en el razonamiento, o la carencia de razonabilidad entre la entidad de la conducta valorada y su calificación como falta disciplinaria, por lo que no se logra constatar la configuración de un supuesto de arbitrariedad manifiesta en la decisión sancionatoria; y Que en efecto, tal como surge de la resolución impugnada y constancias de la causa, aún cuando no se haya podido acreditar en forma fehaciente que la docente Zorzoli haya sido quien gestionó y luego fraguó la constancia de fojas 2 que certificaba su egreso de la carrera como profesora de Lengua y Literatura que ulteriormente la habilitara para titularizar ciertas horas cátedra, como así tampoco consta que la misma haya sido la responsable de presentarlas ante el CGE el reproche que aquí se le efectúa y en base al cual se concluye en su responsabilidad disciplinaria, es haber usufructuado tal condición a pesar de conocer sobre su falsedad, o al menos, sobre la existencia de un error o irregularidad administrativa a partir de la registración de aquella constancia, toda vez que la encartada en su condición de docente tenía y tiene el deber de conocer el funcionamiento del sistema y de las instituciones educativas a las que pertenece artículo 6º, inciso f, Decreto-Ley 155/62 I.F., por lo que no podía desconocer que no reunía las condiciones legales y reglamentarias necesarias para titularizar el cargo para el que se postuló y gestionó ulteriormente su titularización, tal como surge de su propia declaración indagatoria; y Que como consecuencia de ese obrar, la encartado se desempeñó en un cargo a sabiendas, o debiendo saber, que no reunía las condiciones de idoneidad suficientes para ejercerlo, lesionando de este modo pilares básicos del sistema educativo asentados sobre la capacitación y perfeccionamiento docente en garantía del mayor nivel de formación de los educandos Art. 9º, inciso c, Decreto-Ley 155/62 I.F., sin que ello pueda entenderse excusado o atenuado por la convalidación administrativa de esa irregular situación, toda vez que ello fue consecuencia de la utilización de la referida constancia fraguada con la que la Administración fue inducida a error, cuya falta de advertencia oportuna por parte de quien se vio beneficiada por tal error, resiente las condiciones morales, de honestidad, lealtad y fidelidad exigibles a un agente público, y en mayor medida a un docente que en su condición de educador

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 26/1/2016

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data26/01/2016

Conteggio pagine18

Numero di edizioni4789

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione17/07/2024

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