Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 14/6/2013

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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puestos contra dicho acto devienen manifiestamente improcedentes y extemporáneos;
Que, manifiesta el recurrente, debe tenerse en cuenta lo dictaminado en ocasión del dictado del Decreto 4701 GOB, donde se hizo lugar al recurso planteado por otro agente que no había sido calificado por encontrarse adscripto a otra área del Estado, reconociendo, sin embargo, que su situación es diversa, puesto que no se lo ha evaluado para el ascenso en razón de revistar en disponibilidad, conforme prevé el artículo 37º de la Ley 5797;
Que asimismo, el recurrente alega que la situación de revista en disponibilidad no le impide ser calificado, pues es uno de los modos en que la propia ley penitenciaria prevé que reviste un funcionario y que en otros casos no se ha resuelto del mismo modo que en el suyo, lo que viola el principio de igualdad y no discriminación;
Que no se trata de otra cosa que la aplicación de la doctrina de los actos propios, mantenida invariablemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la procedencia de su impugnación ulterior con base constitucionalFallos: 149:137; 170:12; 175:262;
184:361; 202:284; 205:165; 241:162; 271:183;
279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:523;
325:1922, entre muchos otros;
Que es necesario señalar, además, que la revisión en tanto control de legalidad de los juicios técnicos o de los actos administrativos que los receptan es en principio restrictiva, en virtud de tratarse del ejercicio de discrecionalidad técnica;
Que no se advierte vulneración del principio de igualdad puesto que es el mismo agente el que reconoce que al menos la situación del agente García, quien habría sido evaluado a pesar de estar adscripto a otro organismo, no es asimilable a la suya en el sentido de la igualdad objetiva y subjetiva que requiere la invocación de un precedente;
Que por los motivos expresados precedentemente, debería rechazarse el recurso de apelación jerárquica impetrado;
Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia, como asimismo de la Fiscalía de Estado de la Provincia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Sr. Pedro Pablo Catalán, DNI Nº 13.175.065, Legajo Personal Nº 109.193 contra la denegatoria de un recurso de revocatoria planteado por el recurrente en el marco del procedimiento de ascenso anual, en todos sus términos, por las razones expuestas en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente, pasen las presentes actuaciones a la Dirección General del Servicio Penitenciario de la Provincia a sus fines pertinentes y oportunamente archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 1152 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 2 de mayo de 2013
VISTO:
El recurso de revocatoria contra el Decreto N 3401/10 MGJE interpuesto con patrocinio letrado por el Agente Ángel Eduardo Fernández, DNI N23.708.553, LP N140.240, numerario dependiente del Servicio Penitenciario de Entre Ríos; y CONSIDERANDO:
Que el recurso de revocatoria contra el Decreto N 3401/10 MGJE fue presentado el 30
de septiembre de 2010 en tiempo y forma, ya que según surge del dictamen obrante a fs.
22/23, a la fecha de interposición del recurso,
BOLETIN OFICIAL
el decreto impugnado no había sido publicado, Art. 38 de la Ley N 5797;
Que el recurrente se agravia contra el Decreto N 3401/10 MGJE, solicitando se revea el acto administrativo por considerar que le ocasiona un retraso en su carrera, el hecho de no estar incluido entre el personal del Servicio Penitenciario que fue promovido al grado inmediato superior;
Que fundamenta sus agravios exponiendo los antecedentes profesionales, la antigedad en la carrera y la jerarquía;
Que en el dictamen de la Asesoría Legal de la DGSPER de fs. 22/23, se afirma que el orden de mérito obtenido no es el 28 sino el 62 mientras que por Resolución N 329/10 ratificada por Decreto N 3401/10 MGJEOSP, son diecisiete los funcionarios que ascendieron al grado de cabo;
Que la posición en el orden de mérito en contraste con las 17 vacantes para el grado de cabo, fue la razón por la que Fernández no ascendió jerárquicamente;
Que a mayor abundamiento, es pertinente citar el criterio que ha sido seguido por el STJ
en los autos Hernández Dámaso c/ Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa p/ Revocación de los Dec. 3190/89, 6281/89 y 3684/90, 366/89 y Res. D.P. 102/89, que si bien resuelve un caso de ascenso de personal de la Policía de Entre Ríos, resulta aplicable al sub-case;
Que el derecho al ascenso del funcionario policial, establecido en el Art. 14 inc. 1 del Reglamento General de Policía, no puede sino ejercerse en el modo y dentro de los límites que tienen previstos en su capitulo VIII del mismo reglamento. En este sentido, si bien se regula el escalafón policial mediante el sistema de promociones de grado a grado, Art. 89, no se otorga a sola antigedad en el grado el carácter de circunstancia determinante del ascenso; por el contrario, además deben concurrir las exigencias contenidas en los Arts. 92, 93 y 94 entre otros, el personal es sometido a un proceso de selección que se extrema cuando se trata de los grados superiores, como en éste caso, según así lo pone de relieve un análisis del Art. 96 de la Ley 5654/75;
Que en cada etapa del proceso debe tenerse en cuenta, como requisito, de indispensable ponderación, el haber demostrado el agente en el ejercicio de las funciones aptitudes morales, intelectuales y físicas que permitan prever un buen desempeño en el grado inmediato superior;
Que dentro de éste marco normativo el Poder Ejecutivo ejerce discrecionalmente la facultad de promocionar a los oficiales superiores; el alcance de ésta facultad es más amplio de lo que entiende el actor. De tal modo, asegurada la legitimidad mediante el cumplimiento de los requisitos antes apuntados, la facultad del Poder Ejecutivo de proveer o no al ascenso, sólo halla límite en la indispensable razonabilidad de los actos emanados de los poderes del estado;
Que en caso de ausencia de razonabilidad, desviación de poder, arbitrariedad y violación de los principios generales del derecho, son todos presupuestos de invalidez que exigen ser invocados y demostrados, pues los actos administrativos gozan de una presunción juris tantum de legitimidad;
Que en el sub case, corresponde al actor no sólo denunciar la existencia de supuestos vicios de los actos impugnados, sino indicar concretamente en qué consisten cada uno en relación al caso particular, como así también, acreditarlo con medios probatorios pertinentes;
Que como se puede apreciar en su escrito recursivo, el impugnante manifiesta su disconformidad señalando a otros funcionarios que a su criterio ascendieron en el lugar que a él le correspondería, pero debe advertirse que aún en la hipótesis de hacer lugar a la impugnación de los cuatro funcionarios ascendidos, no lograría el ascenso, debido a su ubicación en el orden de mérito;
Que por los fundamentos consignados, aclarando que no se posee un derecho subjetivo o absoluto a obtener un ascenso y dado que el acto que impugna fue dictado en el ejercicio de facultades discrecionales sin estar afectado de
Paraná, viernes 14 de junio de 2013
vicios que habiliten razones de ilegitimidad, conforme lo exige el Art. 2 de la Ley 7061 debe desestimarse el recurso de revocatoria intentado contra el Decreto N 3401/10;
Que obra dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la Fiscalía de Estado de la Provincia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de revocatoria interpuesto por el Agente Penitenciario Ángel Eduardo Fernández, DNI N 23.708.553, LP N 140.240, conforme lo expuesto en los considerandos del presente.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Dirección General del Servicio Penitenciario de la Provincia a sus fines pertinentes y oportunamente archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 1154 MGJ
RECTIFICANDO DECRETO
Paraná, 2 de mayo de 2013
VISTO:
El Decreto N 2681 MGJ, de fecha 14 de agosto de 2012; y CONSIDERANDO:
Que por el citado texto legal se dispone el pase a retiro voluntario, con goce de haberes del Sargento Primero de Policía Dn. Carlos Alfonso Kapp, clase 1956, MI N 12.133.413, Legajo Personal N 19.022, Legajo de Contaduría N 58.343;
Que debido a que posteriormente al dictado de la norma legal antes mencionada, desde la fuerza se procedió a disponer el ascenso al grado inmediato superior al solicitante, resultando a la fecha incorrecto el grado consignado, correspondería rectificar tanto el visto como el artículo 1 del citado decreto, debiendo decir Sargento Ayudante;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Rectificase el Decreto N 2681
MGJ, de fecha 14 de agosto de 2012, tanto en el visto como en el artículo 1, en lo que hace referencia al grado del funcionario policial Dn.
Carlos Alfonso Kapp, siendo el grado que ostenta: Sargento Ayudante.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado de Gobierno y Justicia y de Economía, Hacienda y Finanzas.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia. Oportunamente archívense.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 1153 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 2 de mayo de 2013
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Oficial Sub Inspector Juan Carlos Salva, L.P. N 27.643, MI N 30.789.285, contra la Resolución J.P. N 269/11, que dispuso sancionarlo con veinte 20 días de suspensión, por la causal del artículo 171 inciso c, artículo 178, del Reglamento General de Policía, por hallarlo incurso en violación a disposiciones contenidas en el artículo 160, 161 inciso 1, 13 y 21, artículo 162, concordante con el artículo 4 inciso c, artículo 11 inciso a y d, artículo 12 incisos a y s, artículo 148, 151, 153 y 203, con el agravante del artículo 187
inciso 8, todos del Reglamento General de Policía Ley 5654/75; y CONSIDERANDO:
Que el recurrente y su abogado defensor

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 14/6/2013

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data14/06/2013

Conteggio pagine20

Numero di edizioni4785

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione11/07/2024

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