Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 5/3/2013

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

4
de la Policía Sr. Alfredo José Aubert MI N
16.467.084, contra la Resolución D.P. N
645/12, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 114 MGJ
RECHAZANDO RECLAMO
Paraná, 1 de febrero de 2013
VISTO:
El reclamo presentado por el Sargento Ayudante de la Policía de Entre Ríos José Baltazar Chávez MI N 8.405.563, solicitando el reconocimiento de las jerarquías; y CONSIDERANDO:
Que se presenta el Sr. Chávez con el objeto de obtener el reconocimiento de jerarquía superior a la que ostenta, ya que solicita se revea la escala de sus ascensos que se vio perjudicado al haber permanecido durante catorce años en la jerarquía de Agente de Policía sin que existieren motivos que ameriten dicha postergación;
Que desde la Jefatura de Policía de la Provincia - División Administración del Personal-, se informa que en fecha 12 de marzo de 2012, se notificó el Sargento Ayudante del contenido de la Resolución DP N 363/12, no obrando constancia de que haya presentado recurso contra dicho acto administrativo;
Que siendo que el reclamo efectuado fue resuelto por la Resolución DP N 363/12 y no obrando constancia que acredite que la misma fue oportunamente impugnada a través de los remedios recursivas que prevé el ordenamiento jurídico, lo cual fuero asimismo informado por la Policía de la Provincia de Entre Ríos, queda claro que la mismo está firme y consentida y con los efectos que la Fiscalía de Estado tuvo oportunidad de exponer en el Dictamen N
745/11;
Que cada una de las decisiones administrativas tomadas para impulsar el procedimiento de selección impacta sobre la siguiente y por ello deben ser atacadas todas. A contrario sensu, la no impugnación de todos los actos dictados que se consideran ilegítimos, frustra la pretensión de obtener su modificación, y/o revisión, tanto en sede administrativa como según se vera en sede judicial;
Que vinculado a ello y en numerosas oportunidades el Tribunal ha aclarado que para que prospere, eventualmente una defensa del Estado teniente a cuestionar la admisibilidad de la demanda en estos casos, el Estado debe haber observado previamente -en sede administrativauna postura coherente, dada por no ingresar a debatir las cuestiones de fondo;
Que así el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos ha resuelto: si al volver en el trámite administrativo sobre el reclamo de la actora aparentemente extemporáneo, la Administración no reparo en tales formalidades sino que resolvió sobre el fondo de la cuestión, observando así una conducta que resulta relevante para generar expectativa seria de comportamiento futuro, su pretensión en esta instancia -por vía de la excepción intentadaviene a contradecir el principio de la buena fe que la doctrina de los actos propios tiende a resguardar SCPA 04 20 S 23-6-1995, autos: Correa de Ramos, Raquel c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa;
Que idéntico criterio se sostuvo en autos Farizano, Jorge Oscar María c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa Expte. N 161/99. Allí en oportunidad de pronunciarse respecto de la excepción de
BOLETIN OFICIAL
cosa juzgada planteada por el Estado Provincial demandado, dejo sentado que el planteo defensivo para impedir el progreso de la acción no era admisible, por cuanto el Poder Ejecutivo, en ocasión de tratar el recurso de apelación jerárquica interpuesto en sede administrativa por el actor, había ingresado al fondo de la cuestión, rechazando el remedio incoado con fundamentos formales y sustanciales;
Que si bien gran parte de dicha doctrina del Tribunal ha sido construida frente a los efectos que produce la presentación extemporánea de un recurso -cosa juzgada administrativa-, a fortiori resulta plenamente aplicable al presente caso, donde directamente se ha omitido toda impugnación;
Que cabe señalar además, que de los criterios jurisprudenciales, razones prácticas, principios del procedimiento como la economía y celeridad en las tramitaciones administrativas -que en esta temática suelen ser masivasy fundamentalmente la propia conducta del interesado, relevan a la Administración de ingresar al tratamiento de los argumentos y agravios de fondo expuestos por el recurrente contra el orden de mérito si este no impugno el acto definitivo;
Que En nuestro derecho procesal administrativo se impone como condición de admisibilidad de la instancia jurisdiccional el previo agotamiento de la instancia administrativa. Lo que implica no solo la obtención de una decisión definitiva y causatoria de estado en los términos del articulo 4 del C.P.A.- sino la efectiva acreditación de una conducta concreta de los reclamos pertinentes ante los órganos que corresponda para obtener la aludida decisión final o en su defecto la configuración de alguno de los supuestos de denegación tácita previstos en la ley para dejar habilitada la vía contencioso administrativa. Y ello deriva de la prescripción contenida en el artículo 10 del C.P.A. que limita las acciones contempladas en la ley a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos. Autos: Gómez Teresa Judit y Otros c/ Consejo General de Educación de Entre Ríos y Otro -Ordinarios/ Competencia;
Que en el mismo sentido, mas recientemente el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos ha ratificado el criterio por el cual resulta una carga indispensable para el particular, la impugnación de todos y cada uno de los actos administrativos -antecedentes, consecuentes, conexos, dependientes, etcque lo agravian o respecto de los cuales solicita revisión, en autos: Díaz Bertozzi, Oscar Edgardo c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa, 06/04/11;
Que de igual modo en Retamar, Oscar Ismael c/ Estado Provincial s/ DCA 05/04/11, el Tribunal sostuvo: han quedado fuera del cuestionamiento y, por ende, consentidos, por no mediar una oportuna y concreta pretensión nulificante, la Resolución DP N 1193 de fecha 10 de agosto de 2005 y el Decreto N 2800
MGJEOySP de fecha 29 de mayo de 2006; así la suma reclamada en concepto de pago por licencias no gozadas sobre la que quedó trabada la litis no puede ser analizada en razón de haber sido negada por esos actos administrativos firmes para el accionante, gozando ellos de la presunción de legitimidad y resultando un antecedente normativo que se contrapone y obsta a su reconocimiento valido en este proceso; el defecto antes apuntado constituye un supuesto de improponibilidad objetiva de la demanda
Que en dicho contexto, no se advierte necesario ni útil que la Administración ingrese a tratar el reclamo interpuesto -cuya finalidad es obtener un reconocimiento en la jerarquíasi verifica que el interesado tiene luego una conducta jurídica de aquiescencia del acto administrativo definitivo -Resolución DP N 363/12;
Que dicha conducta, como primera medida se presenta contradictoria y por tanto es posi-

Paraná, martes 5 de marzo de 2013
ble de ser declarada inadmisible a la luz de acuñada jurisprudencia de todos los tribunales incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que receptan la doctrina de los actos propios;
Que además la situación descripta implica que el interesado no agota debidamente la instancia administrativa previa -artículos 4 y 10 de la Ley N 7061-, y de tal modo incumple con un importante recaudo de apertura de la instancia de revisión judicial, que en nuestra Provincia además tiene rango constitucional articulo 175 inciso 24 de la Constitución Provincial-;
Que así, el criterio sostenido por la Fiscalía en estos casos tiene respaldo en consolidada jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que en materia contencioso administrativa y a través de numerosos precedentes, ha establecido: no basta solo con pretender el reconocimiento de un supuesto derecho desconocido o vulnerado -como lo hace lo actorasino que necesariamente se deben atacar en sede judicial los respectivos actos supuestamente vulneratorios de tal derecho mediante la pretensión concreta de su anulación total o parcial, caso contrario, como se señala en uno de los fallos citados, los mismos llegan firmes a esta instancia contencioso administrativa autos: Velázquez Blas Eduardo c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa. Asimismo en autos Leiva Sergio Fabián c/ Municipalidad de Concepción del Uruguay s/ Demanda Contencioso Administrativa; ha dicho que es condición indispensable impugnar todos los actos supuestamente vulneratorios de los derechos administrativos reclamados, máxime cuando en la saga de resoluciones que han precedido al acto causatorio de estado se han esgrimido fundamentos sustancialmente distintos, caso contrario los mismos llegan firmes a la instancia contencioso administrativa;
Que por lo expuesto la decisión de desestimar el presente reclamo, sin ingresar al tratamiento de la cuestión de fondo, en los casos en que el causante no ha impugnado la Resolución DP N 363/12, que lo consolida definitivamente, no colisiona con la letra ni el espíritu del ordenamiento jurídico, se encuentra suficientemente fundada en Jurisprudencia del Máximo Tribunal Local y eventualmente representa una eficaz defensa del Estado en juicio;
Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia como asimismo de la Fiscalía de Estado de la Provincia en el sentido expuesto;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el reclamo presentado por el Sargento Ayudante de la Policía de Entre Ríos José Baltazar Chávez MI N
8.405.563, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 115 MGJ
Paraná, 1 de febrero de 2013
Aprobando el contrato en comodato por el cual se da 1 vehículo tipo pick up, marca Nissan, modelo cabina simple 4x4 diesel 2.7, año 1996, domino BDK 235, motor marca Nissan N TD27431734, chasis marca Nissan N
JN10BMD21SX441080; el que se adjunta como anexo del presente y el cual cuenta con la cantidad de 9 artículos, celebrado entre la Jefatura de Policía de la Provincia, repre-

Riguardo a questa edizione

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 5/3/2013

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data05/03/2013

Conteggio pagine24

Numero di edizioni4796

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione26/07/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Marzo 2013>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31