Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 5/3/2013

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 5 de marzo de 2013
chos, manifiesta, entre otras, que su poderdante, el Cabo Reynoso, tuvo un accidente laboral y que luego de la tramitación administrativa inició el juicio contencioso administrativo caratulado Reynoso Orlando Enrique c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa Expte. N 3526, por la denegatoria tácita. Argumenta que la administración ha perdido jurisdicción y competencia para resolver el tema y que además al haberse agotado la vía administrativa, la actividad desplegada por la administración resulta superabundante obligando a su parte a seguir presentado recursos. Cita doctrina y Jurisprudencia;
Que relatados brevemente los agravios del recurrente, cuadra advertir que la Fiscalía de Estado ha emitido opinión en oportunidad de analizar el recurso de apelación jerárquica incoado por el Cabo Reynoso contra la Resolución DAI N 530/11 sugiriendo su rechazo, sin entrar a analizar la cuestión de fondo en virtud de los criterios jurisprudenciales surgidos a partir de los fallos Correa de Ramos Raquel.
, Farizzano y Della Giustina, tal como surge del dictamen N 772/11 F.E.;
Que vertida tal aclaración, se destaca que el recurso hoy en análisis resulta formalmente improcedente, ya que la cuestión sustancial fue resuelta en forma definitiva por la Administración con el dictado del Decreto N 949/12
MGJ, no correspondiendo un nuevo análisis de la misma, habiendo quedado con ese acto expedita la vía judicial, la que por otra parte según lo afirma la propia recurrente ya ha instado;
Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia, como asimismo de la Fiscalía de Estado de la Provincia aconsejando el rechazo del recurso interpuesto por improcedente;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase por improcedente el recurso de revocatoria contra el Decreto N
949/12 MGJ, interpuesto por la apoderada legal del Sr. Orlando Enrique Reynoso MI N
24.155.936, L.P. N 23.646, Cabo Primero de la Policía de Entre Ríos, conforme los motivos expuestos en los considerandos procedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 112 MGJ
Paraná, 1 de febrero de 2013
Concediendo a partir del 12 de octubre de 2012, licencia excepcional sin goce de haberes por el término de 6 meses, al Sargento de Policía Pablo Esteban Martínez L.P. N
25.389, MI N 24.264.749, ya que fundamenta su petición en razones personales de índole familiar, ofreciendo pruebas de las causas que la motiva.
DECRETO Nº 113 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 1 de febrero de 2013
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Sargento de la Policía de Entre Ríos Sr. Alfredo José Aubert MI N 16.467.084, contra lo Resolución D.P. N 645/12;
CONSIDERANDO:
Que la resolución recurrida fue notificada en fecha 11 de mayo de 2012 y siendo que el recurrente interpone el escrito recursivo en fecha 17 de mayo de 2012, surge que el mismo es formalmente procedente de conformidad al artículo 60 y siguientes de la Ley N 7060;
Que se inicio la actividad administrativa con
BOLETIN OFICIAL
la presentación articulada por Aubert solicitando se le abonen los licencias anuales que se encuentran pendientes de uso, correspondientes a los años 2007 -quince idasy 2008 a 2011
-treinta días-;
Que la División Administración del Personal de la Policía informa que el peticionante cesó en sus funciones en fecha 31 de diciembre de 2011, por Resolución D.P. N 1752/11 por haberse acogido al retiro voluntario por intermedio del Decreto N 4424/11 MGJE. Asimismo se informa que no obran formularios ni notas solicitando las licencias reclamadas, en los legajos original y duplicado que se encuentran en el archivo de ésa división;
Que la Asesoría Letrado de la Dirección Personal emite dictamen indicando la vigencia de la Resolución DP N 563/97 y la circular DAG
N 11, que disponen que todo funcionario policial, sin distinción de jerarquía ni cargo, deberá hacer uso de las licencias atrasadas; ello así, motivado en la finalidad profiláctico de la licencia anual. Asimismo refiere que Fiscalía de Estado, en concordancia con el criterio jurisprudencial Sabattini, sostiene que las licencias por vacaciones resultan de uso obligatorio para el agente y su goce no es compensable en dinero, salvo que se trate de la licencia del año anterior al cese y siempre y cuando: 1 el agente haya solicitado la licencia y le haya sido denegada, b La licencia haya sido formulada estando el agente en actividad en este último año y c haya cesado en sus funciones en el mismo lapso siendo imposible su goce efectivo. Finaliza el dictamen expresando que correspondería rechazar el reclamo de marras debido a que no se han configurado los presupuestos señalados en los antecedentes jurisprudenciales;
Que en virtud de dicho asesoramiento, se dicta la Resolución DP N 316/12, cuyo artículo 1 rechaza el reclamo;
Que contra la misma, el interesado articula Recurso de Revocatoria, y mediante Resolución DP N 645/12 se rechaza dicho recurso;
Que contra éste acto administrativo, el Sr.
José A. Aubert interpone recurso de apelación jerárquica. Aduce que la Resolución DP N
645/12 sería arbitraria y nula de nulidad manifiesta porque: a Constituiría una violación al artículo 100º de la Ley N 5654/75 que textualmente establece que la licencia es la autorización formal concedida por un superior competente por un lapso mayor de dos días, y por ende, la licencia por vacaciones no podría estar subordinada a un pedido del trabajador, que no tiene posibilidad ni facultad para tomársela sin que se la otorgue el superior competente por autorización formal; b Constituiría una violación a los artículos 102 y 103 de la Ley N
5654/75 que determinan que la licencia anual ordinaria es un derecho del trabajador, adquirido por haber prestado los servicios o tareas durante el año laboral, en su caso, durante los años 2007 a 2011; c Constituiría una violación del artículo 107 de la Ley N 5.654/75 que prevé que la licencia ordinaria es imprescriptible, irrenunciable y acumulable: d Plantea la inconstitucionalidad de las resoluciones usadas como fundamento de la Resolución DP N
645/12 -Resolución DP N 563/97 y Circular General DAG N 11;
Que alega que, partiendo de que el derecho adquirido a las vacaciones está vigente, el hecho de haber cesado en sus funciones por el retiro voluntario haría imposible su goce efectivo, por lo que correspondería la compensación dinerario, conforme lo estipula el artículo 156 de la Ley de Contrato de Trabajo. Finalmente, hace reserva del caso federal;
Que la parte actora era Sargento de la Policía de la Provincia de Entre Ríos. El 12 de octubre de 2011, se dispuso su pase a retiro voluntario, a través del Decreto N 4424/11, el cual no ha sido recurrido;
Que luego, por Resolución DP N 1752 de fecha 05 de Diciembre de 2011, se dispone el
3 cese de sus funciones a partir del 31 del mismo mes y año, acto que tampoco ha sido cuestionado por las vías pertinentes;
Que vale decir que, al estar firme uno o ambos actos, que consolidaron la situación de revista del recurrente, sin que hayan sido impugnados, ha operado la cosa juzgada administrativa respecto tanto del pase a retiro como del cese de funciones;
Que dicho ello, corresponde señalar que en esta instancia se ratifica el criterio por el cual no procede la compensación dineraria de las licencias ordinarias, las que son de uso obligatorio para el agente, mencionando que la Policía de la Provincia ha reglamentado el ejercicio del derecho a las licencias -Resolución DP N
563/97 y Circular DAG N 11- que la vigencia y validez de tales disposiciones no ha sido cuestionada oportunamente por la actora ni tampoco en esta instancia administrativa;
Que las vacaciones anuales resultan de uso obligatorio y no resultan compensables en dinero las licencias atrasadas, salvo que se trate de la correspondiente al año anterior al cese y además se verifique el cumplimiento de los siguientes extremos 1 Que el agente haya solicitado la licencia y le haya sido denegada;
2 Que la solicitud haya sido formulada estando el agente en actividad en ese último año; 3
Que haya cesado en sus funciones en el mismo lapso siendo imposible su goce;
Que dicho esto y volviendo al caso concreto, la parte apelante solicitó en fecha 9 de enero de 2012 el pago de las licencias no gozadas desde el año 2007 a 2011 pero, no acredita que hayan sido formal y expresamente denegadas por la Administración por razones de servicios;
Que por lo tanto, conforme al criterio expuesto en párrafos anteriores, no corresponde compensar pecuniariamente las licencias de los años 2007 a 2010; por la ausencia de los recaudos ya expresamente comentados;
Que con respecto a las licencias del último año previo al cese, es menester mencionar que tampoco surge de autos que estén cumplidos los recaudos para que opere la excepción, pues el ahora recurrente no logró acreditar que las haya solicitado ni que las mismas hayan sido denegadas por razones de servicio. Lo real y cierto es que, una vez notificado de los actos administrativos que dispusieron su pase a retiro obligatorio y el cese en sus funciones, los mismos quedaron firmes y consentidos por no haberlos impugnado;
Que párrafo aparte merece una mención especial el planteo de inconstitucionalidad que efectúa el impugnante de las resoluciones usadas como fundamento de la Resolución DP N
645/12, esto es la Resolución DP N 563/97 y Circular DAG N 11;
Que más allá de que el análisis de la constitucionalidad de una norma es función exclusiva y excluyente del Poder Judicial, no es posible soslayar que el apelante no cuestionó -a través de los remedios recursivos de la Ley N
7060- tales normas en tiempo oportuno; por lo que, al estar firmes, ha operado respecto de ellos la cosa juzgada administrativa;
Que finalmente y a todo evento, vale decir que, considerando el período cerrado reclamado y la fecha de articulación del reclamo administrativo -9 de enero de 2012- el derecho que invoca el Sr. Aubert se encuentra prescripto por los períodos reclamados hasta el 9 de enero de 2010, de acuerdo al plazo de prescripción bienal sostenido por la Fiscalía de Estado;
Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia, como asimismo de la Fiscalía de Estado de la Provincia, aconsejando desestimar el remedio articulado;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Sargento

Riguardo a questa edizione

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 5/3/2013

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data05/03/2013

Conteggio pagine24

Numero di edizioni4796

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione26/07/2024

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