Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 9/6/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, jueves 9 de junio de 2011
to Tala, cuya nómina obra anexada a fojas 8, solicitan la restitución de los montos de sus haberes descontados por los días de paro llevados a cabo los días 20, 21, 27, 28 y 29 de agosto de 2008 y 27 de noviembre del mismo año;
Que en sustancia, en esta petición se entiende que el descuento de haberes producidos conculca una serie de principios de raigambre constitucional consagrados en sus artículos 14 bis y 17 como así también de Tratados Internacionales que son recepcionados en nuestro ordenamiento jurídico como Ley Suprema de la Nación, por imperio del artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna, verbigracia: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Pacto de San José de Costa Rica, etc.;
Que en sentido descendente en su jerarquía de leyes, consideran afectado además el Estatuto del Docente Entrerriano, en cuanto al goce de una remuneración justa, actualizada y equitativa;
Que entienden que los reclamos de recomposición salarial no han sido escuchados por las autoridades provinciales y que las sumas propuestas resultaron insignificantes para actualizar sus salarios docentes. Además las causas justificadas de la no prestación de servicios se patentizó de manera elocuente por el accionar ilegal del Patrón en este caso el Estado Provincial, ante el supuesto incumplimiento de una justa recomposición salarial y las condiciones dignas de prestación laboral;
Que estos argumentos, entienden liberaron a los trabajadores docentes de la obligación de poner su fuerza de trabajo a disposición de la patronal;
Que en conclusión se determina que las normas dictadas por el Estado Provincial Directiva N 30 PE y Decreto N 4940/08 GOB y las consecuentes y similares disposiciones del Consejo General de Educación, Resoluciones N 3217/08 modificada por Resolución N
3304/08, como así también la N 4740/08,
resultan inconstitucionales y nulas por ausencia de fundamentación, en virtud de que la huelga resulta legítima, no es pasible de ser este ejercicio de un derecho constitucional, avasallado y violentado por un descuento que no posee asidero legal ya que, es precisamente, el accionar ilegal y previo del Estado Empleador el que legitima el ejercicio del aludido derecho de huelga, todo lo que avala suficientemente esta petición de devolución de días descontados de los haberes de nuestros representados;
Que obra dictamen del Departamento Asuntos Legales del Consejo General de Educación, que constituye el soporte técnico legal de la Resolución Nº 1667/09 CGE, hoy cuestionada;
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, ha emitido dictamen de competencia;
Que analizados los antecedentes descriptos precedentemente, en primer lugar Fiscalía de Estado sostiene que hace suyo en todos sus términos el dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos, no obstante ello y a mayor abundamiento de la postura que propicia no hacer lugar al presente recurso de apelación jerárquica, entiende relevante efectuar las siguientes consideraciones: partiendo del reclamo generador de estas actuaciones, es dable observar, que a partir de los considerandos de la resolución recurrida, se introducen argumentos para su rechazo, sobre materia o temática ajena a la cuestión sustancial propiciada, que específicamente se circunscribió a que las normas dictadas por el Estado Provincial Directiva Nº 30 PE y Decreto N 4940/08 GOB y las consecuentes y similares disposiciones del Consejo General de Educación, Resoluciones N
3217/08 modificada por Resolución Nº 3304/08, como así también la Resolución N

BOLETIN OFICIAL
4740/08, resultan inconstitucionales y nulas por ausencia de fundamentación, en virtud de que la huelga resulta legítima, no es pasible de ser este ejercicio de un derecho constitucional, avasallado y violentado por un descuento que no posee asidero legal ya que, es precisamente, el accionar ilegal y previo del Estado Empleador el que legitima el ejercicio del aludido derecho de huelga en ello se sustento indiscutiblemente la petición de la devolución de los días descontados de los haberes de sus representados;
Que Fiscalía de Estado, expresa que se refiere específicamente al abordaje y discusión sobre el procedimiento estatuido en la Ley N
9624 de Convención Colectiva de Trabajo Docente, mecanismo que se puso en movimiento a mediados del año 2008 y cuyas vicisitudes se encuentran ampliamente desarrolladas en la opinión jurídica precedente;
Que el citado órgano destaca esta temática toda vez que la causa y/o motivación legal del oportuno descuento de haberes de los docentes involucrados, no guardan relación causal con el inicio, tramitación y culminación de las denominadas paritarias docentes. Tampoco podría tenerlo, toda vez que esta posibilidad no se encuentra prevista en esta disposición, resultando ajeno e irrelevante en este sentido, la buena o mala fe de las partes negociadoras o el no acatamiento de la conciliación obligatoria efectuada por parte de las entidades gremiales;
Que su génesis legal lo encontramos en el ámbito de la Administración Central, en el Decreto N 4940/08 GOB ratificatorio de la Directiva N 30 PE referida a las instrucciones sobre descuento de haberes por adopción de medidas de fuerza, criterio normativo recepcionado en el ámbito del Consejo General de Educación, en su carácter de ente autónomo constitucional, por las Resoluciones N 3217/08
CGE, su modificatoria N 3304/08 CGE como así también la Resolución Nº 4740/08 CGE;
Que en este orden de ideas es dable destacar que la Fiscalía de Estado en reciente dictamen ha tenido oportunidad de expedirse sobre la presente temática. Específicamente el Dictamen N 0439 de fecha 27 de abril de 2010, en donde se expresó: De acuerdo con lo detallado precedentemente es dable advertir que el proceder de la administración es corolario legal de aplicación del Decreto N
4940/08 GOB B.O. 22.8.08 que entre otros aspectos, ratificó la Directiva N 30 del Poder Ejecutivo Provincial y modificó el párrafo tercero de la misma en cuanto al proceder de las Direcciones de Administración o Areas Contables en relación a la modalidad del cálculo y procesamiento de los descuentos del día no trabajado de los agentes que se plieguen a las medidas de fuerza adoptadas por las entidades sindicales;
Que a mayor abundamiento, resalta que la directiva antes referida, ratificada por el Decreto N 4940/08 GOB, publicada en el Boletín Oficial en fecha 22.8.08, es decir con la debida publicidad que refiere nuestro artículo 24 de la Ley Nº 7060 - precisa el procedimiento que se llevará a cabo dentro de la Administración Pública Provincial, los organismos descentralizados y entes autárquicos, para el descuento de haberes por adopción de medidas de fuerza realizadas por los diversos agentes públicos;
Que en este orden de ideas la jurisprudencia es conteste en admitir que los actos administrativos se ajustan a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, pues es lógico que dicha presunción sea aceptada, por cuanto la misma procede de una autoridad pública, que tiene el deber de respetar la ley, es obra de autoridades particularmente seleccionadas y desinteresadas, observa frecuentemente determinada forma y antes de su eficacia está supeditada a una serie de controles. Además su ejecutoriedad deriva del carácter público de la actividad que tiende a satisfacerse mediante el acto Cfr.

3
S.T.J. de Santiago del Estero, 20-04-90, autos Empresa 9 de Julio S.R.L. s/ Juicio por Inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N
1718 del HCD de la ciudad capital;
Que así pues en relación al descuento de sus haberes de los reclamantes, Fiscalía de Estado expresa que los mismos tienen su razón de ser inmediata en el decreto referido y mediata en el incumplimiento del débito laboral, de su contraprestación en el marco de un contrato, sinalagmático de contraprestaciones recíprocas. Como se encuentra acreditado, los peticionantes se han adherido a una medida de fuerza huelga y no han concurrido a trabajar, incumpliendo en consecuencia con su obligación contractual. Evidentemente esto habilitó el proceder del descuento, proporcional de sus haberes, puesto que ellos perciben sus salarios como contraprestación de sus servicios y si éstos no son brindados, pretender su abono es pretender un enriquecimiento sin causa liso y llano. En consecuencia, considera sin lugar a dudas la legalidad y legitimidad de los descuentos producidos;
Que por otra parte se menciona que el descuento ut-supra descripto vulneraría el derecho de huelga consagrado en el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna. Nada más alejado de la realidad jurisprudencial y doctrinaria pacíficamente imperante en la materia;
Que en efecto, se ha dicho que: La Corte Federal resuelve desde antiguo que en carácter suspensivo que generalmente se reconoce a la huelga no justifica la subsistencia de la obligación del pago de salarios, pues éstos tienen el carácter de contraprestación CS
15.10.1962, Unión Obrera Molinera Argentina c/ Minetti;
Que El descuento de los días no trabajados no importa una sanción. El ejercicio legítimo y no abusivo del derecho de huelga implica que el trabajador que lo ejerce no puede ser despedido, ni privado de los derechos que derivan de la seguridad social, conductas que se implicarían actitudes punitivas Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala 1, 26.12.2000, Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación de Mendoza c/ Dirección Gral. de Escuelas, publicado DT 2001 - B, 2135;
Que en el reseñado fallo, se destaca en el voto de la Dra. Kelmelmajer de Carlucci, el siguiente pasaje: .. En el carácter sinalagmático de la relación laboral o de empleo público, que provoca la interdependencia de las obligaciones prestación de trabajo-abono del salario. Es verdad que en algunos casos el trabajo no se presta y la remuneración se debe por ejemplo período de enfermedades, licencias legales, etc. sin embargo, debe entenderse que estos supuestos están fundados en razones superiores, que hacen a la propia dignidad del trabajador;
Que la mayoría de los laboristas, se inclinan por considerar que, en principio, la participación de los trabajadores en una huelga de carácter legal no genera derecho al cobro de salarios por el plazo de inactividad; confrontar Deveali, El Derecho del Trabajo en su aplicación y tendencias, Buenos Aires, Astrea 1983, tomo II pág. 557; Krotoschin, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", 2 Ed. Bs. As., Depalma 1962, tomo II - 419; López Guillermo, La huelga y sus efectos en el contrato de trabajo;
DT 1990 - A-539. Con relación al pago de salarios caídos por participación en una huelga legal, en Doctrina Laboral, T V, 1991, pág.
405; Vázquez Vialard, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 4a Ed. Bs. As., Astrea, 1989, T.2 pág. 238 N 170;
Que idéntica postura asumió la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Santa Fe en autos Kapees Bernardo c/ Municipalidad de Esperanza fallo del 13.6.06: En este sentido, la no prestación efectiva de servicios aún bajo la modalidad de paro con asistencia a los lugares de trabajo releva a la Administración de pagar salarios;

Riguardo a questa edizione

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 9/6/2011

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data09/06/2011

Conteggio pagine24

Numero di edizioni4788

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione16/07/2024

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