Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 11/1/2011

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Nº 24.659 - 007/11

PARANA, martes 11 de enero de 2011

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología Ministerio de Salud Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios Ministerio de Producción
SECCION ADMINISTRATIVA
MINISTERIO DE ECONOMIA, HACIENDA Y FINANZAS
DECRETO Nº 3391 MEHF
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 14 de septiembre de 2010
VISTO:
El recurso de revocatoria interpuesto por varios agentes, con prestación de servicios en la Dirección General de Despacho de la Gobernación, patrocinados por los Dres. Maximiliano Burgos y Fermín Ascúa, contra el Decreto Nº 4294/09 MEHF; y CONSIDERANDO:
Que mediante dicho texto se desestimó el reclamo de pago de diferencias salariales por la supuesta errónea liquidación del adicional especial regulado por Decreto N 449/00 SGG;
Que en primer término, y en cuanto a la cuestión formal, cabe tener al presente recurso, como presentado en legal tiempo y forma, conforme el artículo 57º del Decreto Ley N
7060, ratificado por Ley N 7504;
Que Fiscalía de Estado ratifica las opiniones vertidas mediante dictamen Nº 0844/09 FE, en el cual se propició el rechazo del reclamo formulado por los agentes en cuestión, atento a que el reclamo deviene extemporáneo y todas las liquidaciones anteriores se encuentran firmes y consentidas por los ahora recurrentes, consignando asimismo que al suprimirse el cargo de Secretaría General de la Gobernación por la Ley Nº 9551, en vez de eliminarse la bonificación, se siguió liquidando según el cargo 36. Dicha decisión se adoptó en el marco de las potestades discrecionales del Poder Ejecutivo;
Que, además, la pretensión de ser incluidos en los sucesivos aumentos dispuestos por los decretos dictados a tal fin devino abstracta, en tanto del informe de la Dirección General de Ajustes y Liquidaciones surge que los haberes de los apelantes se fueron actualizando con dichos aumentos;
Que por otro lado, cabe mencionar que se encuentran prescriptos todos los períodos hasta el 3/noviembre/2006;
Que es dable señalar, además, que ninguno de estos argumentos reproducidos en el decre-

EDICION: 12 Págs. - $ 2,00

D. Sergio Daniel Urribarri Dr. D. José Eduardo Lauritto Cr. D. Adán Humberto Bahl Cr. D. Diego Enrique Valiero D. José Orlando Cáceres Dr. D. Angel Francisco Giano Arq. D. Guillermo Luis Federik Cr. D. Roberto Emilio Schunk
to recurrido fueron rebatidos por los apelantes y por ende, el libelo impugnaticio sub-exámine adolece de una de las características esenciales, cual es poseer una crítica razonada, concreta y circunstanciada de aquellos puntos específicos del decreto que supuestamente les causan agravios a los recurrentes;
Que en efecto, los impugnantes omiten efectuar una crítica concreta contra el Decreto N
4294/09 MEHF. Por el contrario, se limitan únicamente a expresar de manera genérica que dicho decreto conculcaría sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley y de propiedad, pero sin especificar en qué consiste dicha conculcación;
Que así, con respecto al la supuesta vulneración del derecho de igualdad, manifiestan genéricamente que el decreto recurrido no resolvió su reclamo según los precedentes judiciales Alegre Griselda Luján y Otros c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa Administrativa, Brizuela Juan Carlos y otros c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa, Almedia Lucia Noemí y Otros c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa, entre otros;
Que Fiscalía de Estado, coincide con la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas en cuanto a que por regla general las sentencias tienen efectos entre partes y no pueden extenderse a terceros, es dable destacar que las causas judiciales invocadas no son aplicables al presente reclamo, toda vez que no se dan idénticos requisitos fácticos jurídicos y, además, en ellas se suscribieron acuerdos transaccionales;
Que en este orden de ideas, el planteo de los recurrentes carece de todo fundamento legal y fáctico, además de demostrar un desconocimiento total de los casos que invocan;
Que en primer lugar, cabe aclarar que las decisiones que toma la Administración para casos particulares no constituyen una fuente de derechos subjetivos para terceros ajenos, sino que, en el mejor de los casos, se trata de un precedente que tampoco obliga a la Administración, menos si la plataforma fáctica difiere sustancialmente;
Que lo reclamado por los actores de la causa Alegre era su inclusión en los alcances de la bonificación especial establecida en los De-

cretos 5942/91 MEH, 6276/91 MEH y 6487/91
MEH, por el período cerrado comprendido entre el mes de agosto de 1993, inclusive al 31
de diciembre de 1995;
Que así las cosas, lo cierto es que, al momento de dictarse los decretos de creación de los adicionales mencionados en el párrafo que antecede, la Legislatura no había dictado la Ley 8620 que fija los haberes de los funcionarios que se toman como base para el cálculo de las bonificaciones. Menos aún, existía el Decreto Nº 5/92 MEOSP, reglamentario de la mencionada ley;
Que en virtud de la normativa dictada, el sueldo de los funcionarios que menciona la ley se compone de básico y gastos de representación. En mérito a ello, todos los adicionales de creación posterior a la sanción de la Ley 8620 se calculan sobre la base del 55,56% del cargo testigo, esto es, el básico descontados los gastos de representación;
Que ahora bien, en el caso particularísimo Alegre del que pretenden valerse los recurrentes, el acuerdo transaccional se realizó sobre la base del 75% del cargo testigo, atento a que los decretos de creación de las bonificaciones sólo referían al sueldo básico cód. 001
y adicional remunerativo no bonificable cód.
130 y, además, no se había dictado la Ley Nº 8620 ni su Decreto reglamentario Nº 05/92
MEOSP.;
Que tal acuerdo reconoce como antecedente, otros firmados en los autos Aguiar Carmen Raquel y otros c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa y Alvarez Miguel y Otros c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa, en los cuales, si bien hubo sentencia firme, no se llegó a la instancia procesal de liquidación dado que los actores pretendían que la base de cálculo fuera del 100% del cargo testigo, mientras que el Estado sostenía que la base del cálculo era el 55/56%, según Ley 8620 y Decreto 5/92, cuestión ésta que debía discutirse en la etapa de liquidación de los mencionados juicios. Por tal razón, el Poder Ejecutivo consideró conveniente fijar el 75% del cargo testigo y teniendo en cuenta que Alegre comprende lo mismos períodos de aquellos juicios, se plantea la misma discusión, razón suficiente para avalar el 75% como base de cálculo;
Que así, la cuestión del 75% como base de

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 11/1/2011

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data11/01/2011

Conteggio pagine12

Numero di edizioni4786

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione12/07/2024

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