Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 13/3/2008

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

razón en su forma de calcularlo, aspecto este que por corresponder al ámbito de competencia propia y exclusiva del referido departamento o poder estatal, se encuentra como regla excluido del control judicial, salvo aquellos casos en los que, entre otros supuestos, se cuestione la actividad administrativa con fundamento en la existencia de arbitrariedad fáctica o normativa desviación, exceso o abuso de poder";
Que "Desde que estamos en presencia del ejercicio de una potestad discrecional que otorga la norma mencionada no es dable reconocer la existencia de una fuente fáctica o legal que le imponga que la Administración que mantenga el modo de calcular la bonificación especial en cuestión, y atendiendo a la amplitud con que ha sido concebida la facultad legal, ab-initio revela la naturaleza precaria de los adicionales o su base de cálculo, toda vez que la misma refleja idéntico margen tanto para establecerlo cuanto para suprimirlo, siempre dentro de los límites reseñados, los que no se advierten traspasados en el sub judice";
Que "Corresponde tener en cuenta además que esta sala ha expresado que no se advierte la conculcación de los derechos fundamentales emergentes de la Constitución Nacional que se denuncia, toda vez que la naturaleza precaria de la vigencia del adicional en cuestión impide su incorporación al patrimonio del beneficiario con carácter definitivo, desde que su derecho a percibirlo nace del acto administrativo discrecional de creación y se mantiene en tanto se preserven las condiciones de su vigencia, entre las cuales cabe naturalmente computar que no se haya ejercido razonablemente la facultad de suprimirlo, habida cuenta que, de operarse válidamente este extremo la garantía de la propiedad del derecho a percibirlo por el lapso en que conserve su vigencia y fue legítimamente devengado en su favor
Que "En idéntico sentido, debe precisarse que ese segmento temporal de vigencia del beneficio en cuestión, durante el cual se devengó en favor de los actores e ingresó a sus respectivos patrimonios, no se ve afectado retroactivamente por el acto que dispone su supresión solo para el futuro..
en consecuencia, tampoco esta eventualidad se verifica consumada con efecto vulneratorio del derecho constitucional de propiedad Art. 17, Const. Nac. -cfr.
"Darrichon Graciela Beatriz c/ Poder Ejecutivo Provincial Acción de Amparo" 21.III.96
Que el fallo mencionado refiere que quien repute de invalidez un acto administrativo dictado como consecuencia del ejercicio de una actividad discrecional debe, necesariamente, probar la ilegitimidad del mismo lo que no se da en el caso de autos, analizada tal circunstancia dentro del reducido marco de conocimiento que esta acción nos autoriza y tampoco se avizora una palmaria ilegitimidad del acto atacado por arbitrariedad, abuso, o exceso de poder, ni violación de derechos fundamentales que hagan procedente la acción de amparo intentada. Tal criterio fue sostenido por esta Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal al expedirse recientemente en un caso de similares características al presente en la causa "Coronado Pedro y

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 13/3/2008

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data13/03/2008

Conteggio pagine110

Numero di edizioni4802

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione05/08/2024

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