Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 18/10/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Martes 18 de Octubre de 2011

BOLETIN OFICIAL

PAGINA 3

Que la mencionada norma fue el resultado de la construcción colectiva de todos los sectores, con la participación no solo de la comunidad educativa, sino de la sociedad en general;
Que el texto que acompaña la Ley de Educación expresa con claridad y profundidad el sentido colectivo de la política educativa provincial;
Que el Artículo 121 faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley;
Que por ello y en cumplimiento de lo citado precedentemente, el presente Decreto Reglamentario constituye un Marco Legal General, que habilita a las diferentes áreas dependientes del Ministerio de Educación a aplicar la normativa pertinente de manera ágil y acorde a la dinámica generada por los cambios actuales, profundizando solo en algunos aspectos que requieran mayor especificidad por su creación o por su complejidad;
Que ha tomado legal intervención el Asesor General de Gobierno;

ARTÍCULO 9: Reglamentación:
El Ministerio de Educación, a través de las Direcciones Generales correspondientes a cada Nivel de Enseñanza, convocará a una Comisión destacada a tal fin, deberá realizar la revisión de la estructura curricular de los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo Provincial cada cinco 5 años, como máximo.
ARTÍCULOS 10 y 11: Sin Reglamentación ARTÍCULO 12: Reglamentación:
El Ministerio de Educación, a través de los acuerdos realizados en el seno del Consejo Federal de Educación o el organismo que el Ministerio de Educación de Nación designe, propiciará la integración del Sistema Educativo Provincial con el Sistema Educativo Nacional y las otras jurisdicciones.

POR ELLO:
El Gobernador de la Provincia del Chubut
TÍTULO II: SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL

D E C R E TA :

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- REGLAMENTASE la Ley Provincial de Educación VIII - N 91, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Educación y de Coordinación de Gabinete.
Articulo 3.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.
MARIO DAS NEVES
Cdor. PABLO SEBASTIAN KORN
HAYDEE MIRTHA ROMERO
ANEXO I
LEY DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA
DEL CHUBUT
LEY VIII - N 91
REGLAMENTACIÓN
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I: PRINCIPIOS, DERECHOS
Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 1 al 7: Sin Reglamentación.
ARTÍCULO 8: Reglamentación:
El Ministerio de Educación, a través de las Direcciones de Nivel, deberá generar los procedimientos administrativos acordes a los requerimientos establecidos en la Ley Nacional de Migraciones N 25.871, para que en ningún caso se prohíba el ingreso de los niños y jóvenes migrantes dentro del Sistema Educativo Provincial.

CAPITULO II: FINES Y OBJETIVOS DE LA
POLÍTICA EDUCATIVA PROVINCIAL
ARTÍCULO 13: Sin Reglamentación
ARTÍCULOS 14 al 18: Sin Reglamentación TITULO III: NIVELES EDUCATIVOS
CAPÍTULO I: EDUCACIÓN INICIAL
ARTÍCULO 19: Sin Reglamentación ARTICULO 20: Reglamentación:
El Ministerio de Educación, a través de la Dirección General de Educación Inicial, arbitrará los medios para alcanzar la universalización de los servicios de cuatro 4 años a partir del presente decreto, en el término de cuatro 4 años 2015, planificando un crecimiento anual del 10%.
Asimismo, será responsable de planificar el ingreso de los niños/as de cuatro años, hasta tanto se logre el objetivo de la universalización, teniendo en cuenta los espacios físicos disponibles, dispondrá de lineamientos para la inscripción, asumiendo como prioritario el ingreso de aquella población más vulnerable.
De igual manera llevará a cabo la extensión progresiva y el proceso para la inserción de los niños de tres 3 años, hasta completar los objetivos de la presente Ley. La mencionada Dirección determinará en el ámbito de su incumbencia las condiciones mínimas para brindar atención educativa a los niños entre tres 3 y cinco 5 años en los ámbitos urbano y rural.
ARTÍCULO 21: Reglamentación:
I La educación inicial se brindará a través de instituciones educativas de gestión estatal, privada y/u otras organizaciones que cumplan con las condiciones de organización institucional, pedagógica, de infraestructura y equipamiento reconocidas por el Ministerio de Educación.
II Las instituciones educativas que brinden servicio educativo en el nivel inicial, sean de gestión estatal o privada u otras organizaciones, estarán sujetos al

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Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 18/10/2011

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaeseArgentina

Data18/10/2011

Conteggio pagine33

Numero di edizioni4365

Prima edizione07/01/2004

Ultima edizione30/07/2024

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