Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 10/1/2010

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

PAGINA 4

BOLETIN OFICIAL
CAPÍTULO IV

TRATAMIENTO, TRANSFERENCIA Y DISPOSICIÓN
FINAL
Artículo 23º.- Denomínase planta de tratamiento, a los fines de la presente Ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos sólidos urbanos son acondicionados y/o valorizados. El rechazo de los procesos de valorización y todo residuo que no haya sido valorizado, deberá tener como destino un centro de disposición final habilitado por la autoridad competente.
Artículo 24º.- Denomínase estación de transferencia, a los fines de la presente Ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos son almacenados transitoriamente y/o acondicionados para su transporte.
Artículo 25º.- Denomínanse centros de disposición final, a los fines de la presente Ley, a aquellos lugares especialmente acondicionados y habilitados por la autoridad competente para la disposición permanente de los residuos.
Artículo 26º.- La autoridad competente establecerá los requisitos necesarios para la habilitación de los centros de disposición final, en función de las características de los residuos a disponer, de las tecnologías a utilizar, y de las características ambientales locales. Sin perjuicio de ello, la habilitación de estos centros requerirá de la aprobación de una Evaluación de Impacto Ambiental, que contemple la ejecución de un plan de monitoreo de las principales variables ambientales durante las fases de operación, clausura y posclausura.
Artículo 27º.- Para la operación y clausura de las plantas de tratamiento y de las estaciones de transferencia, y para la operación, clausura y posclausura de los centros de disposición final, la autoridad competente deberá autorizar métodos y tecnologías que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.
Artículo 28º.- Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios suficientemente alejados de áreas urbanas, de manera tal de no afectar la calidad de vida de la población; y su emplazamiento deberá determinarse considerando la planificación territorial, el uso del suelo y la expansión urbana durante un lapso que incluya el período de posclausura. Asimismo, no podrán establecerse dentro de áreas protegidas o sitios que contengan elementos significativos del patrimonio natural y cultural.
Artículo 29º.- Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios que no sean inundables. De no ser ello posible, deberán diseñarse de modo tal de evitar su inundación.
CAPÍTULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 30º.- Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Ambiente y Control del
Lunes 11 de Enero de 2010

Desarrollo Sustentable, o el organismo que lo reemplace.
Artículo 31º.- Son atribuciones de la autoridad de aplicación:
a instrumentar programas y acciones de gestión integral de los residuos locales y regionales en coordinación con otras jurisdicciones del Estado Provincial;
b promover políticas fiscales y económicas activas para la implementación de sistemas integrales de gestión de residuos;
c favorecer la integración intermunicipal y la creación de entes interjurisdiccionales orientados a la gestión de los residuos;
d coordinar con los Municipios, Comisiones de Fomento y Comunas Rurales las acciones que correspondan y la asistencia provincial en materia de gestión de residuos;
e autorizar, habilitar y controlar, en los términos que fije la reglamentación correspondiente las actividades alcanzadas por la presente Ley.
Artículo 32º.- El Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable tendrá a su cargo la articulación y coordinación entre los Municipios y las Comisiones de Fomento, para la concreción del Plan Estratégico Provincial de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, en todo el ámbito de la Provincia del Chubut, previsto en el Artículo 9º de la presente Ley.
CAPÍTULO VI
PLAZOS DE ADECUACIÓN
Artículo 33º.- Establécese un plazo de dos 2
años, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para la adecuación de las distintas jurisdicciones al conjunto de disposiciones establecidas en esta Ley. Transcurrido ese plazo, queda prohibida en todo el territorio provincial la gestión de residuos sólidos urbanos que no cumpla con dichas disposiciones.
CAPÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 34º.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley o de las reglamentaciones o normativa que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder, será sancionado por la autoridad de aplicación o por los Municipios y Comisiones de Fomento, en el marco de sus respectivas jurisdicciones y competencias, con:
a apercibimiento;
b multa de diez 10 hasta doscientos 200 sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la Administración Pública Provincial;

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 10/1/2010

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaeseArgentina

Data10/01/2010

Conteggio pagine56

Numero di edizioni4366

Prima edizione07/01/2004

Ultima edizione31/07/2024

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