Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 22/1/2008
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut
PAGINA 2
BOLETIN OFICIAL
Sección Oficial LEYES PROVINCIALES
PROHÍBESE TODA ACTIVIDAD DE ACERCAMIENTO Y/O PERSECUCIÓN DE LA ESPECIE BALLENA
FRANCA AUSTRAL ASÍ COMO LA NAVEGACIÓN, NATACIÓN Y BUCEO CON LA MISMA, EN EL MAR DE
JURISDICCIÓN PROVINCIAL, DURANTE TODO EL AÑO
CALENDARIO, SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN.
LEY Nº 5.714.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1.- Prohíbese toda actividad de acercamiento y/o persecución de la especie Ballena Franca Austral Eubalaena australis, así como la navegación, natación y buceo con la misma, en el mar de jurisdicción provincial, durante todo el año calendario, sin la correspondiente autorización, la que se extenderá a través de la Autoridad de Aplicación de acuerdo a los fines y con las limitaciones de la presente Ley, no siendo de aplicación lo establecido por el Artículo 2 incisos a, b, c, d, f y g de la Ley N 2.381, modificada por la Ley N 2.618.
Artículo 2.- Establécese que mediante reglamentación de la presente, la Autoridad de Aplicación fijará las pautas, principios y aspectos técnicos para los acercamiento a la especie, en relación a la prestación del servicio de transporte náutico de personas para el avistaje de ballenas con fines turísticos, fijando los actos y conductas expresamente prohibidos. Dicho servicio deberá desarrollarse en el marco de la práctica responsable en concordancia con la conservación de la especie, evitando y/o minimizando posibles efectos negativos.
Artículo 3.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a otorgar los permisos para la prestación del servicio de transporte náutico de personas para el avistaje de ballenas, mediante llamado a concurso público, por un plazo no menor a seis 6 años, y fijando el canon que deberá abonarse por parte de los prestadores del servicio, bajo las condiciones y procedimientos que se establezcan por vía reglamentaria.
Artículo 4.- Transfiérase la totalidad de los fondos recaudados en concepto del canon referido en el artículo precedente, al Fondo de Desarrollo de las Áreas Naturales Protegidas creado por la Ley Nº 4.617, del cual se remitirá al Municipio de Puerto Pirámides el seis por ciento 6% del total, el que tendrá como fin la asistencia educativa de dicha comunidad.
Martes 22 de Enero de 2008
Artículo 5.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación a implementar acciones conjuntas con organismos provinciales, nacionales e internacionales, gubernamentales o no, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines propuestos en la presente Ley.
Artículo 6.- Las infracciones a lo establecido por la presente, se sancionarán de acuerdo a lo dispuesto por el Título VII de la Ley N 4.617, su Decreto Reglamentario N 1975/04.
Artículo 7.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de ciento veinte 120 días.
Artículo 8.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A
LOS VEINTIÚN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS
MIL SIETE.
Ing. JORGE V. PITIOT
Vicepresidente 1º Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Lic. PAULA MINGO
Secretaria Legislativa Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Dto. Nº 42/08.
Rawson, 14 de Enero de 2008
VISTO Y CONSIDERANDO:
El Proyecto de Ley por el cual se prohíbe toda actividad de acercamiento y/o persecución de la especie Ballena Franca Austral Eubalaena australis, así como la navegación, natación y buceo con la misma, en el mar de jurisdicción provincial, durante todo el año calendario, sin la correspondiente autorización, la que se extenderá a través de la Autoridad de Aplicación, no siendo de aplicación lo establecido por el Artículo 2 incisos a, b, c, d, f y g de la Ley N 2.381, modificada por la Ley N 2.618; se establece que mediante su reglamentación de la presente, la Autoridad de Aplicación fijará las pautas, principios y aspectos técnicos para los acercamiento a la especie, en relación a la prestación del servicio de transporte náutico de personas para el avistaje de ballenas con fines turísticos, fijando los actos y conductas expresamente prohibidos. Dicho servicio deberá desarrollarse en el marco de la práctica responsable en concordancia con la conservación de la especie, evitando y/o minimizando posibles efectos negativos; se faculta a la Autoridad de Aplicación a otorgar los permisos para la prestación del servicio de transporte náutico de personas para el avistaje de ballenas, mediante llamado a concurso público, por un plazo no menor a seis 6 años, y fijando el canon que deberá abonarse por parte de los prestadores del servicio, bajo las condiciones y procedimientos que se establezcan por vía reglamentaria; se transfiere la totalidad de los fondos recaudados en concepto del canon referido en el artículo precedente, al Fondo de Desarro-