Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 3/1/2008

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Jueves 3 de Enero de 2008

BOLETIN OFICIAL

Asimismo, cuando dichas entidades al amparo de la Ley N 19.130 se encuentren localizadas o se instalen en el territorio de la Provincia del Chubut, la Policía de la Provincia funcionará como organismo de seguridad competente en los términos del artículo 2 de la Ley N
19.130.
Las personas enumeradas en el presente artículo deberán cumplir los requisitos de esta Ley y su reglamentación en sus casas centrales, matrices, agencias, sucursales, delegaciones u oficinas, que se encuentren ubicadas en el territorio de la Provincia del Chubut.
Artículo 2.- Los Municipios al renovar las habilitaciones comerciales, deberán exigir el certificado de medidas de seguridad que extenderá el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia del Chubut, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a través de la Policía de la Provincia, Área de Seguridad Bancaria. El certificado enunciado tendrá vigencia anual y el Municipio se verá impedido de extender la habilitación respectiva, si se constatare la inexistencia de tal documento.
Artículo 3.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1 de la presente, cuando atesoren dinero en cualquiera de sus locales deberán adecuar el mismo con los siguientes mecanismos y medidas de seguridad:
a Caja fuerte de seguridad que responda a las especificaciones de la reglamentación.
b Buzón de depósitos de cajero en las cajas de atención al público.
c Alarma externa con mandos adecuados para accionarla con seguridad y mínimas posibilidades de operación accidental. Deberá contener además conexión a las aberturas del local y del tesoro.
d Cerraduras especiales, trabas, pasadores, cadenas, barrotes, según corresponda de acuerdo a la reglamentación de la presente.
Deberán contar con un circuito cerrado de televisión que garantice la grabación diaria de por lo menos SESENTA 60 días, y de acuerdo a las características técnicas que la reglamentación establecerá. En caso de ilícito, deberá permitirse a las autoridades intervinientes, la observación y copia de las cintas para lo que estime corresponder.
Se deberá asegurar el funcionamiento del sistema de alarmas y circuito cerrado de televisión ante un eventual corte de suministro eléctrico de la red pública.
Artículo 4.- Las personas incluidas en la presente regulación deberán contar con personal de vigilancia dotado de un dispositivo de accionamiento de alarma inalámbrico, el cual le permita dar una alerta temprana en caso de perpetración de un ilícito.
Artículo 5.- En el sector en donde funcione la caja de recepción de pagos y consulta deberá existir un pulsador de alarma alámbrico fijo, para que en el caso de comisión de un ilícito pueda ser accionado por el empleado.
Artículo 6.- Cuando no se atesore dinero en el local, las personas comprendidas en la presente Ley deberán cumplir con los requisitos expuestos precedentemente, a excepción del inciso a del artículo 3, en cuyo caso se dispondrá el traslado del mismo mediante un servicio de transporte de caudales de empresas
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habilitadas y/o mediante la custodia policial adecuada para el caso.
Artículo 7.- El Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia del Chubut, en su calidad de Autoridad de Aplicación, a través de la Policía de la Provincia, dispondrá la verificación del cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación, debiendo contar además con la asistencia técnica de los Bomberos Voluntarios de cada Jurisdicción a los fines de aprobar las medidas se seguridad correspondientes.
Artículo 8.- Para los casos en que surgieran situaciones no reguladas en la presente Ley, ni su reglamentación, las personas referidas en el artículo 1 de la misma, deberán efectuar una presentación detallada a la Autoridad de Aplicación, quien evaluará y resolverá.
Artículo 9.- Establézcase el plazo de adecuación del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley en CIENTO VEINTE 120 días corridos desde su reglamentación, la que no excederá de SESENTA 60 días de la entrada en vigencia de la normativa.
Artículo 10.- La presente Ley se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 122 de la Constitución Provincial y artículos 1, 8, 9 y 10 de la Ley N
815, por lo que los Municipios deberán adecuar su legislación local, para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 11.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A
LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL
SIETE
Ing. JORGE V. PITIOT
Vicepresidente 1º Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Lic. PAULA MINGO
Secretaria Legislativa Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Dto. Nº 152/07.
Rawson, 26 de Diciembre de 2007.
VISTO Y CONSIDERANDO:
El Proyecto de Ley por el cual se establece que las personas físicas o jurídicas que realicen actividad financiera de cualquier tipo y/o préstamos y/o créditos personales y/o cobro de sumas de dinero en el que se genere un movimiento económico diario importante, que no se encuentren inscriptas en el Banco Central de la República Argentina, ni bajo el control de las exigencias de seguridad de la Ley Nº 19.130 y Comunicación A
3390 BCRA, que se encuentren instaladas o se instalen dentro del territorio de la Provincia del Chubut, quedarán sometidas a sus disposiciones. Asimismo, cuando dichas entidades al amparo de la Ley N 19.130 se encuentren localizadas o se instalen en el territorio de

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Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 3/1/2008

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaeseArgentina

Data03/01/2008

Conteggio pagine20

Numero di edizioni4353

Prima edizione07/01/2004

Ultima edizione12/07/2024

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