Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 1/6/2007

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Viernes 1º de Junio de 2007

BOLETIN OFICIAL

dos, Domingos y Feriados. En este caso se considerarán horas efectivas realizadas con presencia activa en el servicio, a un valor equivalente al 28,63 % de MU por hora. La cobertura pasiva del servicio corresponderá un 11,73 % de MU por hora.
g Adicional para quienes desempeñen la función de coordinación de servicios afectados al programa, correspondiendo a un equivalente a 14,3 unidades MU.
Los agentes que se incorporen al presente régimen podrán percibir el Adicional por Beneficios Especiales y/o Premios previsto por el artículo 59 inciso h de la Ley N 2672, reglamentado por Decreto N 1178/00;
siempre que el ejercicio de las tareas no se opongan a las condiciones establecidas por el presente régimen.Los contratados que se incorporen al programa sólo percibirán como contraprestación los ítems descriptos en los puntos a, e y un Adicional Variable No Remunerativo por Disponibilidad Horaria que se liquidará de acuerdo a lo previsto en el inciso f del presente artículo.
En el caso que se desempeñe en la función de coordinador de servicio, percibirá además lo establecido en el punto g.Artículo 4. Modifícase el Artículo 9º del Anexo II
del Decreto N 460/07, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 9º: Conforme a lo que determine en cada caso concreto la Secretaría de Salud, el agente podrá percibir adicional por cumplir la función de Coordinador de Programa de Residencia, y/o por horas cátedras cuando sea capacitador en cursos organizados y autorizados por la Secretaría. Las retribuciones serán igual a: Coordinador de Programa de Residencia = 4
unidades MU mensuales. Horas Cátedras: se percibirán de acuerdo a lo dispuesto en Decreto Provincial N
703/06.
Artículo 5. Modifícase el Artículo 10 del Anexo II
del Decreto N 460/07, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 10º: Las compensaciones que podrá gozar el agente y/o contratado incorporado a este régimen, serán consideradas en conceptos de viáticos y movilidad, para atender los gastos de traslado y personales, que le ocasione el desempeño de una comisión de servicios fuera del lugar habitual de cumplimiento de sus tareas. Los mismos serán liquidados y pagados en las formas y condiciones previstos en el Decreto 181/
02 y sus modificatorias.
Artículo 6º.- Modifícase el Artículo 11 del Anexo II
del Decreto N 460/07, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 11: El agente tendrá derecho a gozar de las siguientes licencias:
1- Anual por vacaciones: de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º del Decreto 2005/91. Por razones de servicio la Secretaría podrá fraccionarlas o denegarlas.
2- Por nacimiento de hijo: 2 días corridos 3- Por maternidad: 120 días, y conforme lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2005/91.
4- Por lactancia. Conforme al artículo 25 del Decreto 2005/91.

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5- Por matrimonio: 10 días corridos 6- Por fallecimiento del cónyuge, hijos o padres: 4
días corridos.
7- Por fallecimiento de hermano: 2 días.
8- Por rendir examen y/o capacitación: 2 días corridos, máximo 10 días anuales.
9- Por enfermedad: hasta 35 días.
10- Licencias adicionales establecidas por la Ley N 3127.
Artículo 7º.- Modifícase el Artículo 13 del Anexo II
del Decreto N 460/07, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 13: Cuando el agente se viere impedido por enfermedad de larga duración, para prestar la tareas asignadas por un período superior a los 35 días corridos, se le dará la baja automática del presente régimen, teniendo derecho a gozar de las licencias previstas por el régimen estatutario en su cargo de planta permanente.Si el agente se hubiere desempeñado por un plazo menor a los Seis 6 meses en el presente régimen, tendrá derecho a percibir una remuneración equivalente a la prevista por el artículo 1 del Decreto N 210/96.- En el supuesto que el plazo fuera superior, percibirá una remuneración equivalente al promedio de los últimos seis meses liquidados de acuerdo al inciso f del artículo 8º del presente Anexo.Artículo 8º. Modifícase la Cláusula 3 del Anexo III
del Decreto N 460/07, que quedará redactada de la siguiente manera:
TERCERA: EL PROFESIONAL consiente expresamente que durante el periodo que se encuentre afectado al programa se somete al régimen especial determinado por LA SECRETARIA.
EL PROFESIONAL que reviste al momento de su incorporación al régimen, en planta permanente del Estado Provincial, una vez concluido el presente, ya sea por vencimiento del plazo, por rescisión de alguna de las partes, o por las demás causales expresas en el régimen al que se someten, se reintegrará al cargo de revista que poseía en la misma categoría y clase que detentaba. Al personal jerárquico no le será conservado su cargo, salvo que éste haya sido adquirido por concurso.Artículo 9. Modifícase la cláusula 11 del Anexo III
del Decreto N 460/07, que quedará redactada de la siguiente manera DÉCIMO PRIMERA: EL PROFESIONAL que no cumpliera durante Dos 2 meses consecutivos o Cuatro 4 alternados con el porcentaje mínimo de las metas fijadas 80% será dado automáticamente de baja del presente régimen.Artículo 10. Modifícase la cláusula 13 del Anexo IV del Decreto N 460/07, que quedará redactada de la siguiente manera DÉCIMO TERCERA: EL COORDINADOR en cuyo servicio no se cumplieran con al menos el 80 % de las metas fijadas en Dos 2 meses consecutivos o Cuatro 4 meses alternados será dado automáticamente de baja del presente régimen.

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Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 1/6/2007

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaeseArgentina

Data01/06/2007

Conteggio pagine18

Numero di edizioni4362

Prima edizione07/01/2004

Ultima edizione25/07/2024

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