Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 14/08/2014

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BOLETIN OFICIAL N 5276

basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera Art. 1;
Que establece, además, la obligación de los Estados Partes para adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer Art. 2 Inc. f;
Que en materia de empleo, la Convención pone a la mujer en un status igualitario con el hombre, reconociéndole entre otros, el derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo Art. 11, parte 1, Inc. d. En la misma línea se comprometen los listados Partes a implantar la licencia por maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigedad o los beneficios sociales Art. 11, parte 2.
Inc. b:
Que ante tal circunstancia se plantea la contradicción entre una licencia obligatoria la que corresponde a la maternidad, Art. 37 de la Ley L N 3487, Art. 2 de la Ley L N 4542, un derecho a la franquicia por lactancia Art.
59 Ley L N 3487 y Art. 9 Ley L N 4542, con una reducción de ingresos inevitable la que establece el Decreto I N 1129/03 al vedar el pago del Fondo de Estímulo durante el lapso de duración de esa licencia por maternidad y la franquicia por lactancia:
Que esa contradicción sólo podría resolverse mediante una renuncia por parte de la trabajadora, sea a su derecho a concebir lo que equivaldría a una virtual renuncia a su condición femenina sea a su derecho a la integridad de su remuneración lo que equivaldría la no percepción de una retribución equivalente a la que percibiría un trabajador varón por ocupar su mismo puesto de trabajo. Cualquiera de las dos opciones de renuncia es inaceptable y repugna a la letra de la Convención;
Que en lo que respecta a la denominada hora de lactancia Art. 59 Ley L N 3487 y Art. 9 Ley L N 4542 el contenido discriminatorio se mantiene, toda vez que la trabajadora no percibirá fondo de estímulo con relación al tiempo de la jornada de trabajo que deba dedicar a amamantar a su hijo o hija conforme Art. 26, Inc. b, Decreto I N 1129/03, ya citado. La fuerza discriminatoria de la regulación se hace más evidente cuando se advierte que, en la práctica, la trabajadora termina renunciando a la hora de lactancia para no sufrir descuentos en el Fondo de Estímulo, con lo que iguala su remuneración a la de sus compañeros varones quienes, obvio es aclararlo, no amamantan;
Que evidentemente así como, a partir de la reglamentación en vigencia en materia de fondo de estímulo, se produce una indudable discriminación contra las trabajadoras mujeres embarazadas, dado que al tomar la licencia, ven sensiblemente disminuido su ingreso pues dejan de percibir el Fondo de Estímulo, con lo que se afecta el derecho a igual remuneración por igual tarea;
Que idéntico efecto se aprecia con relación a los derechos vinculados con la lactancia, dado que si la mujer hace uso del derecho sufre una rebaja en el Fondo de Estímulo, rebaja que es más que proporcional al tiempo, lo cual también es agraviante;
Que si renuncia a ese derecho para percibir en forma íntegra el Fondo de Estímulo también se afectaría la igualdad con los trabajadores hombres, dado que a ellos no se les exige renuncia alguna para percibir una suma idéntica por la realización de la misma tarea. A ello se suma la afectación de la condición femenina que supondría una renuncia de esta índole por parte de la trabajadora madre. También se añade el perjuicio a la salud del menor lactante quien se ve privado de un aporte materno valiosísimo e irreemplazable, tanto en términos de salud física como emocional;
Que teniendo en cuenta los antecedentes reseñados precedentemente, también debe contemplarse, en el caso del agente varón, los días de licencia por paternidad reconocidos en el Art. 42, Inc. c de la Ley L N 3487 y en el Art. 8 de la Ley L N 4542;
Que han tomado debida intervención los Organismos de Control, la Gerencia de Asuntos Legales de la Agencia de Recaudación Tributaria, la Secretaría de la Función Pública y la Fiscalía de Estado mediante Vista N
02791-14;
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Art. 181, Inc. 1 de la Constitución Provincial.
Por ello, El Gobernador de la Provincia de Río Negro DECRETA:
Artículo 1º - Sustituir el Art. 26, Inc. b del Decreto Reglamentario I N
1129/03, el que quedará redactado a tenor del siguiente texto:
b Se computarán como inasistencias, sin derecho a percepción del premio, la paralización de tareas con asistencia a los lugares de trabajo y los días y horas no trabajados cualquiera fuere su
Viedma, 14 de Agosto de 2014

causa, con la única excepción de los días que integren la Licencia Anual Ordinaria, la Licencia por Maternidad, la Licencia por Paternidad y la Franquicia por Lactancia, establecidas en la Ley L N 3487 y la Ley L N 4542, para los agentes públicos provinciales.
Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Economía.
Art. 3º - Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar.
WERETILNECK.- A. Palmieri.
oOo DECRETO Nº 935
Viedma, 29 de julio de 2014.
Visto, el Expte. N 113.294-EDU-2013 del registro del Ministerio de Educación y Derechos Humanos, y;
CONSIDERANDO:
Que por el mismo el Sr. Valeriano Pereyra Cuil N 23-17473280-9, Legajo N 20.678/4 - Categoría 09 - Agrupamiento Administrativo de la Ley L N 1.844 texto consolidado, Jurisdicción 16 - Programa 11.00.00.01
dependiente del Ministerio de Educación y Derechos Humanos, solicita su reubicación escalafonaría en el Agrupamiento Profesional de la misma Ley;
Que de acuerdo al título terciario obtenido por el Sr. Pereyra, Valeriano, Diplomado en Técnico Superior en Recursos Humanos con Orientación en el Sector Público, corresponde su encuadramiento conforme el Inc. 3 del Art. 13 de la Ley L N 1.844 texto consolidado;
Que se ha dado cumplimiento a las previsiones del Art. 28 del Anexo II
Capítulo XII del Escalafón de la Ley L N 1844 texto consolidado;
Que la categoría asignada en el presente Decreto se corresponde con el Inc. 3 del Art. 13 de la Ley L N 1844 texto consolidado, dejando establecido que el mismo es a los fines de la carrera del agente, y en ningún caso, implicará pago retroactivo de importe alguno en concepto de diferencias salariales por dicho concepto;
Que la Secretaría de la Función Pública ha determinando el cumplimiento del requisito de funciones inherentes establecido de acuerdo a las misiones y funciones determinadas para el cargo detentado por el agente en la estructura organizativa; en los términos del Art. 5 de la Ley N 4541;
Que de acuerdo a la Certificación de la Dirección de Personal a fojas 22, el agente ha cumplido con los requisitos de permanencia para promocionar a la categoría 11 del Agrupamiento Administrativo a partir del 1/03/
2012;
Que por lo expuesto resulta procedente la reubicación del citado agente, debiendo crearse una vacante en el Agrupamiento Profesional, Categoría 11 según lo previsto en la Ley L N 1844 texto consolidado;
Que a fojas 46 ha intervenido la Subsecretaría de Presupuesto en los términos del Art. 33 de la Ley N 4924/14;
Que han tomado debida intervención los Organismos de Control, Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Educación y Derechos Humanos, Secretaría Ejecutiva de la Función Pública y la Fiscalía de Estado mediante Vista N 02623/14;
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por El Art. 181, Inc. 1 de la Constitución Provincial.
Por ello, El Gobernador de la Provincia de Río Negro DECRETA:
Artículo 1º - Promocionar automáticamente a la Categoría 11 del Agrupamiento Administrativo de la Ley L N 1844, texto consolidado, al Sr.
Valeriano Pereyra Cuil N 23-17473280-9, Legajo N 20.678/4 Categoría 09 Agrupamiento Administrativo, Jurisdicción 16 - Programa 11.00.00.01
del Organismo Central del Ministerio de Educación, a partir del 1 de marzo de 2012, de acuerdo al cómputo especificado en la Planilla que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º - Crear una vacante en el Agrupamiento Profesional Categoría 11
de la Ley N 1844 texto consolidado Jurisdicción 16 - Programa 11.00.00.01
dependiente del Ministerio de Educación y Derechos Humanos.
Art. 3º - Reubicar a partir de la fecha del presente Decreto del Sr. Valeriano Pereyra Cuil N 23-17473280-9 en la vacante creada en el artículo precedente conforme lo dispuesto en el Anexo II, Art. 28, Inc. 2 de la Ley L N 1844 texto consolidado, suprimiendo la vacante que actualmente ocupa.Art. 4º - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Educación y Derechos Humanos.Art. 5º - Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar.
WERETILNECK.- H. M. Mango.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 14/08/2014

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaeseArgentina

Data14/08/2014

Conteggio pagine30

Numero di edizioni1917

Prima edizione03/01/2002

Ultima edizione04/07/2024

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