Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 23/06/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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BOLETIN OFICIAL N 4944

Organismo
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Legajo
Apellido y Nombres
30296/1
902015/2
770114/4
50391/6
902053/5
780751/1
60688/0
41525/1
60991/9
51647/3

Dieterle, Delia E.
Eizaguirre, Sandra Eugster, Silvia Franzo, Francisco H.
Galindez, Amalia Jorquera, José L.
Pendas, Sergio A.
Rebay, Graciela N.
Villca, Hugo Víctor Zapata, María Marta
DECRETO Nº 569
Viedma, 22 de Junio de 2011.
Visto: El vencimiento de los mandatos constituciones de los actuales miembros de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Provincia de Río Negro, y;
CONSIDERANDO:
Que tal acontecimiento tiene una connotación política institucional trascendente, porque ratifica la vigencia del sistema de Gobierno Democrático y posibilita que el pueblo defina su futuro gobierno por medio del voto;
Que dicho Acto Electoral permite la participación plena de los ciudadanos en la vida institucional, eligiendo o siendo elegidos, ratificando o rectificando políticas. En suma, los comicios constituyen la esencia del Sistema Democrático Representativo de Gobierno;
Que la Constitución Provincial establece, entre las potestades legislativas, en su Artículo 121 la de sancionar la Ley Electoral;
Que esa facultad fue ejercida por el Parlamento Rionegrino con el dictado de la Ley O N 2.431
Código Electoral y Ley de Partidos Políticos;
Que el Artículo 140 de la citada Ley, establece que la convocatoria se debe realizar por lo menos con noventa 90 días de anticipación y un máximo de ciento veinte 120 días de la fecha de las Elecciones, y en su Artículo 141, que las elecciones se deben llevar a cabo entre los meses de Abril a Octubre del año de vencimiento de los mandatos;
Que debe determinarse la fecha en que habrán de realizarse los comicios para la elección de los Legisladores Provinciales y la fórmula de Gobernador y Vicegobernador, cuyos mandatos vencen el 10 de Diciembre de 2.011;
Que por la Ley N 4.656, se modificó el Artículo 126 de la Ley O N 2.431 Código Electoral y Ley de Partidos Políticos, en cuanto a las Elecciones para Legisladores de Representación Regional o Legisladores por Circuito Electoral;
Que mediante la citada modificación, la Legislatura se integrará con veinticuatro 24
Legisladores de Representación Regional elegidos a razón de tres 3 Legisladores por Circuito Electoral. Las Bancas se asignarán por el Sistema DHont, con un piso del cinco por ciento 5% de los votos válidos emitidos;
Que el Artículo 123 de la Constitución Provincial, establece el número de Legisladores, entre un mínimo de treinta y seis 36 Legisladores y un máximo de cuarenta y seis 46 Legisladores, asegurando Representación Regional con un número fijo e igualitario de Legisladores y Representación Poblacional, tomando a la Provincia como distrito único, con un Legislador por cada veintidós mil 22.000 habitantes o fracción no menor de once mil 11.000 habitantes;
Que el último Censo Nacional aprobado, del año 2.001, dio como resultado quinientos cincuenta y dos mil ochocientos veintidós 552.822
habitantes, y los datos provisorios del Censo Nacional 2.010, dan seiscientos treinta y tres mil seiscientos sesenta y cuatro 633.664 habitantes;

Cuil
Fecha Ultimo Ascenso 27-14554241-9 01/07/95
27-18277648-9 01/03/06
27-10976207-0 30/07/90
20-08119911-7 16/08/84
27-13477313-3 09/12/91
20-11604044-2 01/12/95
20-17135967-9 11/06/91
27-10673987-6 19/05/86
20-22979019-7 01/12/07
27-13909416-1 25/07/06
oOo
Viedma, 23 de Junio de 2011

Agrup.

Categ. Interrupcion Fecha Categ. Programa Ant.
en Meses Computo Actual de Categ.
Técnico 5
0 01/07/09 1 1 15.01.00.00.02
Profesional 11
0 01/03/10 1 6 15.01.00.00.02
Administrativo 1 4
0 30/07/06 1 8 15.01.00.00.02
Administrativo 1 4
0 16/08/00 1 8 15.01.00.00.02
Administrativa 1 2
0 09/12/09 1 7 15.01.00.00.02
Técnico 3
0 01/12/10 1 0 15.01.00.00.02
Administrativo 1 2
0 11/06/09 1 7 15.01.00.00.02
Administrativo 1 2
0 19/05/08 1 8 15.01.00.00.02
Profesional 14
0 01/12/10 1 5 15.11.00.00,01
Profesional 9
0 27/07/10 1 1 15.11.00.00.01

Que la renovación del cuerpo legislativo provincial es total, razón por la cual deben elegirse veinticuatro 24 Legisladores por Representación Regional, tres 3 por cada uno de los circuitos electorales, y veintidós 22 Legisladores por Representación Poblacional;
Que manifestada la voluntad convocante del Poder Ejecutivo Provincial, resta definir sobre la simultaneidad del Acto Comicial Provincial con la elección de Autoridades Municipales;
Que si bien la convocatoria es privativa de cada jurisdicción, corresponde al Poder Ejecutivo Provincial la coincidencia de los comicios provinciales con otros actos electorales;
Que en el Título XI de la Ley Electoral, se legislan los casos posibles de simultaneidad. Del cotejo de los Artículos 225 y 226, se interpreta que los Municipios tienen la facultad de realizar la convocatoria a elecciones, en forma coincidente con las provinciales Artículo 225, siempre que el Poder Ejecutivo Provincial resuelva acordar la simultaneidad;
Que en otras palabras, la Ley otorga al Poder Ejecutivo Provincial la prerrogativa de acordar o no la realización simultánea de las elecciones y dicha facultad se debe ejercer en el momento de la materialización de la voluntad de realizar las elecciones, entendiendo como tal este Decreto de convocatoria;
Que al momento de definir por la simultaneidad o no de las elecciones se ha de privilegiar la autonomía municipal, separando las elecciones locales de la provincial toda vez que la concurrencia de las mismas pueda generar una influencia que afecte la libre expresión del electorado local;
Que en ese sentido la doctrina ha considerado que para la salud del régimen municipal se debe efectuar la separación de las elecciones, o lo que se llama el desdoblamiento de las elecciones municipales del resto, para evitar la simplificación o masificación en sentido vertical;
Que asimismo se favorece la participación de partidos municipales o locales que no concurren a las elecciones con candidatos para los cargos provinciales;
Que similar criterio han adoptado nuevas normas electorales y ordenamientos constitucionales locales;
Que la Ley Electoral Provincial al regular lo referente a la propaganda y el proselitismo partidario ha fijado en los Artículos 87 y 88 de la Ley O N 2.431 como plazo máximo de duración de las campañas el de sesenta 60 días;
Que, en cumplimiento de las obligaciones que determina el Artículo 225 ya citado, se ofrecerá a los Municipios la prestación del servicio electoral, para el día 23 de Octubre de 2.011, cuando la Elección Municipal, no sea coincidente con la Elección Provincial;
Que la facultad del Poder Ejecutivo Provincial para realizar la Convocatoria al Acto Eleccionario, surge de las atribuciones conferidas por el Artículo 181 Inciso 18 de la Constitución Provincial y del Artículo 140 de la Ley O N 2.431;

Por ello:
El Gobernador de la Provincia de Río Negro DECRETA:
Artículo 1.- Convocar al Pueblo de la Provincia de Río Negro, para que el día 25 de Septiembre de 2.011 proceda a elegir:
a Fórmula de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia de Río Negro.b Cuarenta y seis 46 Legisladores Provinciales Titulares y cuarenta y seis 46 Legisladores Suplentes.Art. 2.- A los efectos de la elección de los Legisladores Provinciales:
a Se elegirán tres 3 Legisladores Provinciales Titulares y tres 3 Legisladores Provinciales Suplentes, de Representación Regional, en cada uno de los ocho 8 circuitos electorales de la Provincia determinados por el Artículo 126 del Código Electoral Provincial.b Se elegirán en Distrito Electoral único, veintidós 22 Legisladores Provinciales Titulares y veintidós 22 Legisladores Provinciales Suplentes, de representación poblacional.Art. 3.- La Elección de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia de Río Negro, se realizará en distrito electoral único y se usará el sistema de fórmula completa y a simple pluralidad de sufragios.Para la elección de Legisladores Provinciales de representación regional, las bancas se asignarán por el sistema DHont, con un piso de cinco por ciento 5% de los votos válidos emitidos, según lo establece la Ley N 4.656, modificatoria del Artículo 126 de la Ley O N 2.431.Para la elección de Legisladores Provinciales de representación poblacional se utilizará el sistema D Hont, previsto en el Artículo 127 de la citada Ley Electoral, participando en la asignación de cargo las agrupaciones partidarias que hayan obtenido un mínimo del cinco por ciento 5% de los votos válidos emitidos.Art. 4.- Conforme lo establecen los Artículos 225 y 229, de la Ley Electoral Provincial O N
2.431, con respecto a la prestación del Servicio Electoral, en los casos en que las Elecciones Municipales no sean simultaneas con la Elección Provincial, la Provincia ofrecerá a los Municipios dicho Servicio, para el día 23 de Octubre de 2.011.Art. 5.- Toda las acciones de los partidos políticos, confederaciones y Alianzas, como actos inherentes a las elecciones que se convocan por el presente Decreto, se regirán por las normas de la Ley O N 2.431 Código Electoral Provincial y de Partidos Políticos.Art. 6.- Fijar como fecha de inicio de la Campaña Electoral Provincial en los términos del Artículo 88 de la Ley O N 2.431 el día 25 de Julio de 2.011.Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la firma del mismo.-

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 23/06/2011

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaeseArgentina

Data23/06/2011

Conteggio pagine20

Numero di edizioni1924

Prima edizione03/01/2002

Ultima edizione29/07/2024

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