Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 28/07/2010

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 29 de Julio de 2010
Que finalmente de acuerdo al Artículo 27 de los Contratos correspondientes, suscriptos entre la Provincia de Río Negro y las empresas permisionarias, se estipula en virtud del principio de Razonabilidad que cualquier cambio necesario de los términos contractuales serán considerados por las Partes si tales cambios fueran de utilidad mutua y los acordarán, si ello fuera necesario, sujetos a la aprobación de Poder Ejecutivo Provincial;
Que, asimismo, corresponde dejar establecido para el análisis de la situación jurídica planteada, como principio, que las Partes de un contrato administrativo, ante la configuración de causales que han alterado las ecuaciones contractuales, deben reafirmar el principio por el cual los contratos se hacen para cumplirse, debiendo interpretarse pro vigencia , pro validez y pro continuidad, concepción inescindible de la certidumbre y seguridad jurídicas;
Que la situación jurídica anteriormente descripta resulta ser objetivamente verificable y sirve de presupuesto fáctico al conjunto de las pretensiones de los permisionarios, lo cual determina la configuración de una alteración en las ecuaciones contractuales, lo que motiva el restablecimiento del equilibrio contractual alterado por las causales descriptas como antecedentes, y que se traduce en las fórmulas de la ecuación del contrato consistente en las distintas equivalencias entre las prestaciones y las contraprestaciones del mismo;
Que así, de acuerdo a los antecedentes reseñados respecto a los avatares de la relación jurídica entre las partes, la alteración de dicho equilibrio se advierte tanto en la ecuación social desequilibrio de intereses, público y privado; en la ecuación política desequilibrio entre la eficiencia y la regulación; en la ecuación administrativa alteración entre los derechos y garantías y las cargas y obligaciones, que producen inseguridad jurídica; y en la ecuación financiera desequilibrio entre el presupuesto y previsiones con los gastos e inversiones, traduciéndose en el mantenimiento de los recursos; la estabilidad financiera y la garantía de inversión;
Que en función de la situación jurídica objeto de estudio se entiende que los permisionarios solicitantes plantean un interés económico; que se traduce en la afectación del cumplimiento del Plan de Trabajo y sus inversiones, alterados por la causal que se desarrolló entre los considerandos;
Que a la Autoridad de Aplicación le corresponde analizar dicha situación jurídica planteada, que ha alterado las relaciones contractuales emergentes de los respectivos Permisos de Exploración adjudicados por concurso público a las Áreas Hidrocarburíferas de la Provincia, en lo referente a los compromisos de inversión del primer período exploratorio 3 años, en función del interés público comprometido y que los cocontratantes deben subordinarse al mismo;
Que, en el caso, se considera que se encuentra comprometido el interés público, ya que estamos ante los supuestos básicos que lo determinan como un concepto jurídico indeterminado, a saber: el supuesto de un cambio de circunstancias contractuales que inciden y alteran significativamente la ecuación económico financiera del contrato, de modo que para cumplir con los fines perseguidos se planteen modificaciones objetivamente necesarias; de la inconveniencia de realizar un nuevo llamado; de la inexistencia de ventajas para los contratistas; y de que no se altera el principio de igualdad entre los oferentes;
Que en resumen, el contraste entre la seguridad jurídica originaria de las cláusulas de los Pliegos de Bases y Condiciones, la letra y lo pactado entre las Partes en los Contratos que instrumentan los Permisos de Exploración -en este caso, el plazo de
BOLETIN OFICIAL N 4850
tres 3 años para el primer período exploratorioy el desfase entre ese marco jurídico frente a la realidad de hechos económicos sobrevinientes, ajenos a la voluntad de las Partes, que plantean otras reglas, como una modificación de dicho marco -en este caso, la extensión o suspensión del plazo del primer período exploratorio-, entran en el juego el interés público comprometido, a juzgar de acuerdo a la justicia conmutativa en el ámbito de los contratos públicos; es decir, entra en acción el principio de la buena fe en el cumplimiento del contrato Cf. Ismael Farrando, Contratos Administrativos, Págs. 479 y ss. Ed. Lexis Nexis Abeledo Perrot;
Que ello se corresponde con el hecho de que todos los planteos particulares de los permisionarios, más allá de las diferentes circunstancias de cada caso, plantean el efectivo cumplimiento de las obligaciones oportunamente asumidas;
Que en lo referente al propósito del diseño de la cláusula en cuestión que establece en tres 3 años el plazo del establecimiento del Primer Período Exploratorio, en el marco del Plan Exploratorio Hidrocarburífero Provincial, el mismo tuvo como fundamento concentrar inversiones exploratorias en un plazo menor al máximo que permite la Ley Nacional N 17.319, Artículo 23, de manera de obtener resultados a la mayor brevedad y en forma anticipada, de acuerdo a los tiempos de la producción;
Que el Artículo 23 de la Ley Nacional N 17.319
dispone que los plazos de los períodos de exploración serán fijados en cada concurso, con el máximo del Plazo Básico, primer período de hasta cuatro 4 años;
Que el Estado Nacional, al otorgar los permisos de exploración respecto de las áreas bajo su órbita jurisdiccional, históricamente determinó que el plazo del primer período fuera de cuatro 4 años, en forma coincidente con el máximo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Hidrocarburos;
Que la crisis económico financiera internacional acaecida en los años 2008/2009 ha afectado en modo sobreviniente este propósito y las inversiones comprometidas en las ofertas; así como aumentaron los costos de producción y disminuyeron la capacidad de financiamiento de la actividad hidrocarburífera, lo cual amerita el rediseño de los propósitos originarios de modo que se adecuen los fines perseguidos a la nueva realidad;
Que conforme lo normado por el Artículo 124
de la Constitución Nacional, los recursos del petróleo y del gas son del dominio público provincial dentro de su jurisdicción territorial y por ende la actividad hidrocarburífera en lo relacionado a la exploración, explotación y/o transporte de tales recursos no renovables, es considerada de utilidad pública e interés social;
Que a través de la Ley Provincial Q N 4.296, la Provincia de Río Negro reafirmó el pleno ejercicio del dominio originario y la administración sobre los Yacimientos de Hidrocarburos que se encuentren ubicados en el territorio provincial, en el marco de toda la normativa de las Leyes Nacionales N 17.319 y N 26.197 y declaró de utilidad pública e interés social a toda actividad hidrocarburífera que se desarrolle en el territorio provincial, en los términos de la Ley Nacional N
17.319;
Que el Artículo 3 de la mencionada norma provincial, faculta al Ministerio de Producción como Autoridad de Aplicación a reglamentar y regular sobre todas las materias que le competen como autoridad concedente con arreglo a lo previsto en la Ley Nacional N 17.319;
Que comprende el ejercicio de la administración y jurisdicción sobre los yacimientos, en ejercicio de la competencia regula para la materia que confiere la Ley Nacional N 26.197;

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Que en función de ello, es de gran importancia brindar a quienes desarrollan esas actividades, los mecanismos procedimentales necesarios para su ejercicio y por ende, propiciar el adecuado y oportuno cumplimiento de las finalidades del Estado;
incentivando la exploración como una medio idóneo para el aumento del nivel de la producción y de las reservas petroleras de la Provincia;
Que en mérito a ello, es necesario establecer un adecuado mecanismo que estimule la inversión exploratoria y garantice el cumplimiento de los trabajos comprometidos para el presente período exploratorio, que fueron objetivamente alterados por una crisis que afectó la actividad y la industria hidrocarburífera en conjunto;
Que, la Provincia de Río Negro es Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional N 17.319, y por ende del Artículo 23, y allí en función del Inciso b del Artículo 98 de la misma, le corresponde y es su deber jurídico, aplicar el régimen normativo federal en la provincia donde administra sus yacimientos y otorga concesiones, fijando a su vez las condiciones y estipulaciones de los concursos a las que deben someterse los particulares;
Que, en esta situación jurídica emanada del nuevo reparto de competencias que distribuye la Ley Nacional N 26.197, en base al Artículo 124
de la Constitución Nacional y el Pacto Federal de Hidrocarburos que claramente fija los roles de la Nación y las Provincias, solo al que ejerce el poder concedente Cf. Artículo 98 Ley Nacional N
17.319 le corresponde otorgar permisos y prorrogar sus plazos;
Que, así, a partir del vértice de esta pirámide jurídica que implica la reforma constitucional, hacia abajo la Ley Nacional N 26.197, el Pacto Federal de Hidrocarburos, y la Ley Nacional N 17.319, constituyen el bloque de legalidad en lo referente al ejercicio de las competencias regulatorias sobre la materia hidrocarburífera que detentan hoy las provincias;
Que bajo tal sustento normativo y las circunstancias fácticas señaladas, resulta ajustado a derecho restablecer las condiciones de la ecuación económica financiera alterada de modo que se reajuste la misma, otorgando la suspensión del plazo del Primer Período Exploratorio en un 1 año, en los términos de los Artículos 2.60, 2.67, 11.3 y 23 de los Pliegos de Bases y Condiciones; 3.1, 3.1.1, 8.1, 8.2, 8.3 y 27 de los Contratos suscriptos, en el marco de las atribuciones al Poder Ejecutivo Provincial;
Que no obstante lo anterior, y en razón de que no todas las empresas permisionarias se han visto afectadas de la misma manera, es preciso determinar que, en virtud de los principios de igualdad y razonabilidad en la contratación pública, la suspensión será facultativa para las permisionarias, las que deberán ejercer la opción de acceder a la misma por escrito por ante la Secretaría de Minería e Hidrocarburos de la Provincia de Río Negro, dentro de los treinta 30
días de notificado el presente;
Que en consecuencia, las empresas permisionarias que no ejerzan la opción acordada, mantendrán el plazo acordado en los Pliegos de Bases y Condiciones y contratos suscriptos, en las mismas condiciones previstas originariamente;
Que el caso planteado corresponde encuadrarlo dentro de los alcances del Artículo 23 de la Ley Nacional N 17.319;
Que de acuerdo a las facultades dispuestas en el Artículo 124 de la Constitución Nacional; Artículos 70, 78 y 79 de la Constitución Provincial; Artículo 98 Inciso h, concordante con el Artículo 100 de la Ley Nacional N 17.319, los Artículos 2 y 6 de la Ley Nacional N 26.197; los Artículos 1 y 3 de la Ley Provincial Q N 4.296; le corresponde a la Autoridad de Aplicación local el dictado de la presente;

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 28/07/2010

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaeseArgentina

Data28/07/2010

Conteggio pagine18

Numero di edizioni1919

Prima edizione03/01/2002

Ultima edizione11/07/2024

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