Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 22/12/2003

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 22 de Diciembre del 2003

Nº 4160

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 1.305.136
Precio Ejemplar del día: $ 1,50
PUBLICACION BISEMANAL
AÑO XLV
EDICION DE 36 PAGINAS

MINISTERIO
DE COORDINACION
Dirección de Boletín Oficial Tel. 02920 422862 - 423512 Fax 02920-430404
Laprida 212 - 8500 Viedma
Sumario en Pág. 36

SECCION ADMINISTRATIVA

LEYES

LEY Nº 3780
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1.- Procedimiento de designación de los Jueces de Paz. Modifícase el inciso c del artículo 60 de la ley nº 2430, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 60.- c Tener como mínimo aprobado el ciclo secundario. El Superior Tribunal de Justicia establecerá sistemas de evaluación para los ternados a Juez de Paz: titular o suplente."
Art. 2.- Competencia de los Juzgados de Paz.Agrégase al apartado "I.- Enunciación" del artículo 63
de la ley n 2430 el siguiente texto:
"Se incluye entre dichas cuestiones, hasta el monto que anualmente fije el Superior Tribunal de Justicia, a las siguientes:
a Las acciones de menor cuantía.
b Las ejecuciones fiscales promovidas por los Municipios y Comunas.
c Las acciones de los artículos 88 y 97 de la Constitución Provincial.
d Las audiencias del artículo 9º de la ley n 3554.
e Acciones individuales sobre derechos del usuario y el consumidor, con el conocimiento y resolución de:
e.1. Las acciones deducidas en virtud de los conflictos contemplados en la Ley Nacional 24.240 y Leyes Provinciales 2817, 2307, 3133, 3632 y demás que rijan la materia, promovidas en forma individual por usuarios y consumidores por el Ministerio Público o por la autoridad de aplicación en la Provincia.
e.2. Los recursos contra multas aplicadas en sede administrativa municipal o provincial hasta el monto de conocimiento en acciones de menor cuantía establecido según el artículo 63 apartado II de la presente ley.
e.3. Quedan excluidos:
e.3.1. Las acciones promovidas por las asociaciones de defensa de usuarios y consumidores y las demás regladas específicamente por la Ley Nº 2779.
e.3.2. Aquellas acciones que sean de la competencia de los Entes Reguladores de Servicios Públicos Privatizados.

f Las acciones del Art. 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, las que podrán iniciarse y tramitarse hasta la íntegra producción de la prueba y contestación del traslado previsto en el Art. 81 del mismo Código o del vencimiento del plazo para hacerlo. Dentro de las veinticuatro 24 horas de vencido dicho plazo deberán elevarse las actuaciones para la continuidad del trámite y resolución al Sr. Juez Letrado en lo Civil, Comercial y de Minería de la Jurisdicción correspondiente.
g Colaborar con el Ministerio Público en el cumplimiento de las disposiciones del Art. 219
de la Constitución Provincial y con el Defensor del Pueblo en sus funciones del Art. 167 de la misma Constitución, según la reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia.
Art. 3º - Exclusión de funciones no jurisdiccionales de la Justicia de Paz. Sustitúyense los Incs. e y f del Apartado III del Art. 63 de la Ley Nº 2430 por los siguientes:
e Expedir certificaciones de firmas puestas en su presencia, o acerca de la fidelidad de las copias de documentos que él coteje personalmente con sus originales. Dicha función será ejercida respecto de los documentos que no sean emitidos por entes oficiales nacionales, provinciales o municipales y en todos los casos de trámites de personas sin recursos o a criterio del Juez de Paz.
f Tramitar informaciones sumarias de naturaleza administrativa y declaraciones juradas en aquellos casos en que tengan correspondencia directa con el servicio de justicia o cuando el requirente goza de "carta de pobreza" o invoque y acredite indigencia: o exista causal suficiente que lo amerite a criterio del Juez de Paz o cuando no existiere registro notarial en la jurisdicción.
Art. 4.- Reglas procesales aplicables ante la Justicia de Paz.- Agrégase al artículo 64 de la ley n 2430 el siguiente" texto:
"Se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial.
Las ejecuciones de las sentencias firmes de los Jueces de Paz, tramitarán ante los Juzgados Letrados en lo Civil, Comercial y de Minería de la respectiva jurisdicción."
Art. 5º - Derógase el tercer párrafo del Art. 22 de la Ley Nº 1254.
Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres.
Ing. Bautista J. Mendióroz, Presidente Legislatura.Dr. Roberto R. de Bariazarra, Secretario Legislativo.

Viedma, 12 de diciembre del 2003.
Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.
Dr. Miguel Angel Saiz, Gobernador.- Pedro Iván Lázzeri, Ministro de Gobierno.
DECRETO Nº 47
Registrada bajo el número tres mil setecientos ochenta 3780.
Viedma, 12 de diciembre del 2003.
Dr. Fabio R. R. Rey, Secretario Legal, Técnico y Asuntos Legislativos - Ministerio de Coordinación.
oOo LEY Nº 3781
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1.- Modifícase el inciso 1 del artículo 6
del Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado como sigue:
"Artículo 6º - Inciso 1 En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimientos de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso y acciones accesorias en general, el del proceso principal, salvo las ejecuciones de honorarios y costas regulados e impuestas respectivamente, por los Juzgados de Familia y Sucesiones, las que tramitarán ante los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial,"
Art. 2º - Modifícase el primer párrafo del Art. 285
del Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado como sigue:
Artículo 285.- El recurso de casación procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones, siempre que el valor del litigio exceda al doble del monto que fije anualmente el Superior Tribunal de Justicia, según el apartado II del Art.
63 de la Ley 2430 o, siendo inferior pero igualmente superior al monto base, no existiere doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de los cinco años anteriores a la fecha de la sentencia recurrida, con relación a la cuestión jurídica debatida.
Art. 3º - Modifícase el Inciso b del Art. 52 de la Ley Nº 1504, el que quedará redactado como sigue:
b de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, fundado en que la sentencia las haya violado o aplicado falsa o erróneamente y siempre que el valor del litigio exceda el doble del monto que fije anualmente el Superior Tribunal de Justicia, según el apartado II del Art. 63 de la Ley Nº 2430, o

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 22/12/2003

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaeseArgentina

Data22/12/2003

Conteggio pagine36

Numero di edizioni1917

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Ultima edizione04/07/2024

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