Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 04/12/2002

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 05 de Diciembre del 2002
8.3. Sistema retrovisor.
8.4. Protección contra encandilamiento solar, cuando sea indispensable su uso.
8.5. Falta total de luces, delanteras y/o traseras, en horario nocturno o cuando los fenómenos climáticos lo requieran.
8.6. De luz de freno -stop-.
8.7. De frenos o deficiencias en los mismos.
9. Circular con guardabarros salientes o sin ellos.
10. Circular trasportando combustible, que por su octanaje resulte peligroso para la seguridad vial y/o circular utilizando como tanque de combustible, otros elementos que no sean los originales del mismo.
Para el caso de transporte de pasajeros queda prohibido transportar cualquier tipo de combustible, sin importar el grado de octanaje que lo compone.
De constatarse la infracción a lo dispuesto en los párrafos anteriores, se procederá al decomiso del combustible y a su disposición definitiva, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
11. No observar las reglas establecidas para el uso de las luces reglamentarias en el artículo 47 de la ley n 24.449, cuando haya constituido una situación real de peligro para la seguridad del tránsito.
12. Trasladarse en motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados sin el casco correspondiente.
13. Conducir con vidrios polarizados y/o hacerlo con vidrios que no reúnan las condiciones de transparencia que impone la ley n 24.449, en sus vidrios parabrisas, laterales, delanteros y luneta trasera.
14. Transportar cargas o elementos a granel, que no se encuentren cubiertos o asegurados para evitar que se desplacen a la vía pública, siempre que constituya una situacion real de peligro para la vida y/o bienes de los usuarios de la vía publica.
b FALTAS LEVES
Constituye falta leve, toda aquella que, estando prevista en la ley n 24.449 o la presente ley, no esté catalogada como falta grave. Se consideran asimismo faltas leves, las siguientes:
1. Circular con la cédula de identificación del vehículo vencida.
2. No cumplimentar las disposiciones del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, respecto al grabado de cristales en los vehículos.
3. Circular por calles, rutas, autopistas y caminos del ámbito de aplicación de esta ley, sin utilizar las luces bajas del vehículo en forma permanente, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural o de las condiciones de visibilidad, salvo en el caso de las luces altas.
Art. 2.- Comuníquese la Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil dos.
Ing. Bautista J. Mendióroz, Presidente Legislatura.Oscar J. Meilán, Secretario Legislativo.

Viedma, 22 de noviembre de 2002.
Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.
Dr. Pablo Verani, Gobernador.- Cdor. Esteban Joaquín Rodrigo, Ministro de Gobierno.

BOLETIN OFICIAL N 4051
DECRETO Nº 1197
Registrada bajo el número tres mil setecientos seis 3706.
Viedma, 22 de noviembre del 2002.
Carlos Ernesto Bravo, Secretario de Estado de la Secretaría General Administrativa y de Control de Gestión del Ministerio de Coordinación.oOo LEY Nº 3707
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a donar conforme a las normas de la presente, al Sr.
Víctor Ayestarán, Libreta de Enrolamiento n 5.487.902, las subparcelas x1, x2 y x3 del plano característica 409-72, en razón de los fundamentos vertidos en la presente.
Art. 2.- La presente donación se sujeta al cargo que el nombrado las unifique conforme al mismo plano, y done las parcelas integradas 3b y 3c, de la manzana número 353 a la Asociación Génesis de la ciudad de Viedma para ser destinada a la construcción del "Hogar Don Zatti" de la misma ciudad.
Art. 3.- Si la obra no se iniciare en el plazo de tres 3 años de sancionada la presente ley, la donación quedará revocada de pleno derecho en relación a las subparcelas x2 y x3 descriptas en el plano mencionado.
Art. 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Rio Negro, en la ciudad de Viedma, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil dos.
Ing. Bautista J. Mendióroz, Presidente Legislatura.Oscar J. Meilán, Secretario Legislativo.

Viedma, 22 de noviembre de 2002.
Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.
Dr. Pablo Verani, Gobernador.- Dr. Gustavo Adrián Martínez, Ministro de Coordinación.- Cdor. José Luis Rodríguez, Ministro de Economía.
DECRETO Nº 1198
Registrada bajo el número tres mil setecientos siete 3707.
Viedma, 22 de noviembre del 2002.
Carlos Ernesto Bravo, Secretario de Estado de la Secretaría General Administrativa y de Control de Gestión del Ministerio de Coordinación.oOo LEY Nº 3708
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1.- La seguridad de los bañistas en lugares que se encuentren habilitados por autoridad competente como playas públicas o privadas, natatorios públicos o privados y espacios donde se realicen actividades acuáticas se regirá por lo dispuesto en la presente ley.
Art. 2.- Todos los espacios habilitados deberán contar con servicio de Guardavidas y elementos de salvamento y rescate, del tipo y cantidades que corresponda según la categorización que se fijará por vía reglamentaria.
Art. 3.- El servicio de Guardavidas deberá prestarse durante todo el período por el que permanezca en servicio el lugar habilitado por la autoridad competente.
Art. 4.- Serán funciones de los organismos habilitados para los espacios enumerados en el artículo 1 de la presente:
a Señalizar los balnearios y delimitar las zonas a tal fin.

3
b Determinar las actividades permitidas y no permitidas por zonas.
c Proveer de la infraestructura y elementos para realizar primeros auxilios.
d Mantener la higiene de las zonas de balnearios y prohibir la circulación de canes u otros animales que puedan entorpecer la tranquilidad de los usuarios.
e Disponer la vigilancia policial para el resguardo de las personas y bienes de los mismos en los sectores del balneario.
Art. 5º - El número de Guardavidas estará en el marco de lo normado por la Cruz Roja Argentina debiendo garantizarse los elementos y equipos de salvamento con los que se garanticen la seguridad y la permanencia de los Guardavidas en el lugar de trabajo.
Art. 6.- Por la presente se crea en el territorio de la Provincia de Río Negro, el Régimen de Guardavidas que se desempeñen en toda playa marítima, fluvial o lacustre que sea destinada al uso de bañistas y/o natatorios que pertenezcan a organismos públicos y privados.
Art. 7.- El Guardavidas es la persona mayor de dieciocho 18 años, que presta el servicio en lo citado en el artículo 1 de la presente ley y que cumple con los requisitos que a continuación se detallan:
a Poseer certificado oficial habilitante para la función.
b Certificado médico psicofísico que habilite para la función expedido por autoridad oficial.
c Certificado de antecedentes.
d No estar inhabilitado para el desempeño de sus funciones por autoridad competente.
e Acreditar una residencia mínima de dos 2 años en la Provincia de Río Negro.
Art. 8.- Serán funciones del Guardavidas:
a La información, la prevención, el control, la asistencia en caso de riesgo y los primeros auxilios a los bañistas.
b La señalización de las zonas de riesgo según fije la reglamentación en el perímetro bajo su responsabilidad.
Art. 9º - Los lugares privados donde se desarrollen actividades acuáticas, deberán ajustarse a lo establecido en la presente norma y sus disposiciones reglamentarias.
Art. 10. - La formación, capacitación y perfeccionamiento del Guardavidas podrá realizarse en organismos estatales y/o privados que cuenten con el aval del Consejo Provincial de Guardavidas y Seguridad de Playas y Natatorios, sin perjuicio de los títulos otorgados por instituciones de nivel medio o superior encuadrados en la ley de educación superior y/o federal de educación que otorguen título o capacitación equivalente conforme a una currícula básica previamente establecida.
Art. 11.- Quienes actualmente cuenten con certificados habilitantes otorgados por autoridad municipal, provincial y nacional deberán revalidar los mismos ante un Consejo Provincial de Guardavidas y Seguridad de Playas y Natatorios, quienes fijaran los contenidos conceptuales, procedimentales y actitudinales que se utilizaran para la revalida.
Art. 12.- Créase en el ámbito de la Dirección Provincial de Deportes de la Provincia de Río Negro, el Consejo Provincial de Guardavidas y Seguridad de Playas y Natatorios, que se integrará con dos 2
representantes de la Dirección Provincial de Deportes, dos 2 de la Secretaría de Turismo, dos 2 del Sindicato del S.U.G.A.R.A y dos 2 del Instituto de Formación Docente de Educación Física, cuyos objetivos y funcionamiento se fijarán vía reglamentaria.
Los integrantes del Consejo serán miembros "ad honórem".

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 04/12/2002

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaeseArgentina

Data04/12/2002

Conteggio pagine28

Numero di edizioni1919

Prima edizione03/01/2002

Ultima edizione11/07/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Diciembre 2002>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
293031