Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 02/09/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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Que el día 22 de agosto de 2000, se cita a audiencia donde el acuerdo no es posible y la firma Circulo de Inversores representada por el Dr. Juan Carlos Perrote, en carácter de Gestor Procesal solicita nueva audiencia a los mismos fines, donde informará fehacientemente si la denunciante posee deuda alguna con ésta;
Que el día 11 de octubre de 2000, se realiza un nuevo encuentro conciliatorio y la firma Círculo de Inversores no se presenta a la audiencia fehacientemente notificada;
Que a fs. 33 obra nota remitida por la firma Circulo de Inversores S.A. al señor Marcelo Calvo, en la que le informan que registra una deuda vencida e impaga de $
673,21 en el plan que el denunciante es titular; pero de las actuaciones surge que el señor Marcelo Calvo a abonado el Plan en su totalidad, conforme a la documental probatoria obrante a fs.13 a 22 consecuentemente;
Que asimismo se observa a fs.2 que el Plan al cual se suscribió el señor Calvo fue el "S", mientras que en los cupones de pago se lo califica como "IE", de lo cual surge que la firma Circulo de Inversores S.A., no cumplió lo pactado, lo convenido;
Que por todo ello se imputa a la firma Círculo de Inversores S.A., por infringir los art. 4 y 10 bis de la Ley 24.240 y art. 53 de la Ley N 2.817;
Que la misma fue recepcionada por la imputada el día 3 de mayo de 2001;
Que la mencionada firma no presentó el descargo correspondiente;
Que a fs. 116 obra Carta Documento por la cual, bajo el asesoramiento del Dr. Aguirre se amplía la imputación a la firma Circulo de Inversores S.A., por infracción al art. 19 de la Ley N 24.240;
Que la imputada presenta el descargo en legal tiempo y forma;
Que se le dió la debida intervención a la Asesoría Legal la que realizó las siguientes consideraciones;
Que la imputada expresa que Círculo de Inversores S.A., nunca fue citada a audiencia, como lo prevée la Ley N 24.240 lo cual es erróneo en tanto y en cuanto obra a fs. 29 y vta. Carta documento N 33425473 Ar, donde se la cita fehacientemente a la imputada a comparecer a la audiencia de conciliación y en esta consta la recepción de la misma con el sello de la firma Circulo de Inversores S.A. de fecha 10 de agosto de 2000, domicilio de recepción Suipacha N 658 - P Baja Capital Federal-, al que se siguió notificando confirmándose la certeza de éste, con la contestación a la ampliación de la imputación;
Que de todo lo expuesto se desprende que el descargo presentado no enerva las constancias obrantes en el expediente por carecer de argumentación jurídica suficiente para tal fin;
Que la denunciada en una decisión unilateral ha modificado los términos del contrato ya que de la documental surge que el denunciante ha pactado por un plan y la imputada le asigna otro;
Que asimismo la imputada pretendió trasladar su desprolijidades financieras al notificar al denunciante de una deuda que no existía;
Que tubo la posibilidad de demostrar tal situación en la segunda audiencia conciliatoria pero la imputada no compareció;
Que la Ley 24.240 constituye un sistema jurídico que tiende a la protección y defensa de los consumidores y usuarios, teniendo en cuenta la situación de debilidad en que éstos se encuentran por las notables desigualdades que generalmente se verifican en las relaciones con los empresarios. Así pues esta normativa ha previsto vías administrativas y judiciales, en este sentido, siguiendo lineamientos de la Constitución Nacional que luego de la reforma de 1.994 tutela de manera explícita el derecho al consumo, a la protección a la salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y verás y a la libertad de elección Art. 42 de la Constitución Nacional.
Que con lo expuesto la Ley Nº 24. 240 de Defensa del Consumidor, tiene por objeto proteger exclusivamente la adquisición de cosas muebles no consumibles, que presenten desperfectos, roturas o vicios;

BOLETIN OFICIAL N 4024
Que la doctrina ha señalado que la intención común debe descubrirse en el conjunto del contrato, en los comportamientos de las partes, antes y después de la celebración. Ello surge de la interpretación fáctica que emana el inc.4º del Art. 218 del Código de Comercio, al indicar que " los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato, que tenga relación con lo que se discute, será la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato";
Que la finalidad de la Ley es atinente "a la protección del consumidor", que significa privilegiar su situación como parte débil necesitada y sin experiencia en la vida del tráfico del mundo de los negocios;
Que el consumidor es débil en cuanto tiene necesidades que debe satisfacer, sean ellas primarias o secundarias, mostrándose ansioso, mortificado por el afán de lograr aquello de lo cual carece;
Que es débil asimismo en cuanto está sólo, aislado, librado a su desconocimiento o ignorancia de sus derechos, también porque no tiene una experiencia aquilatada en el tema de la comercialización del bien o del servicio de que se trata; le falta profesionalidad, no hace de tal o cual compra profesión habitual;
Que la desigualdad deviene necesariamente, puesto que la empresa hace de esta prestación su profesión habitual, es su tarea, su oficio y su negocio; lo que le otorga habilidad o destreza, conocimientos acerca de cómo se debe actuar, qué se debe ofrecer, de qué modo hacer atractiva la oferta, posee información de los costos, precios, intereses que comprenden la recuperación de la inversión, la ganancia o beneficio; asimismo sabe, como una consecuencia de la organización empresaria, de la presencia de asesores plurales, formula unilateralmente el contrato que firma su cliente, conoce muy bien sus derechos y deberes;
Que debe señalarse, el principio protectorio de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor en su Art. 1º, la interpretación de la Ley en el sentido más favorable al consumidor Art. 3º y la interpretación de los contratos en el sentido más favorable y menos gravoso para el consumidor Art. 37;
Que el imperio de la ley Nº 24.240 se manifiesta al establecerse en su normativa el dominio de orden público Art. 65, es decir en el aspecto legal se coloca en el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, declarándose irrenunciables los derechos reconocidos por esta para los integrantes del llamado ius-cogenso derecho que debe ser respetado bajo sanción;
Que en el segundo párrafo de la Ley Nº 24.240
establece una obligación de amplio alcance: proveer la protección de esos derechos por parte de las autoridades.
Esto implica que el deber constitucional recae sobre todas las autoridades públicas;
Que ante infracciones a los derechos del usuario consumidor contenidos en la Ley N 24.240, establece soluciones concretas, preventivas y conciliatorias;
Que la empresa imputada incumplió lo establecido por la citada ley y no arribó a acuerdo conciliatorio con la parte denunciante;
Que por último la Ley Nº 24.240 en búsqueda de una medida correctora, prevée fuertes sanciones administrativas a los efectos de evitar en nuestra sociedad mentiras, disimulos y falta de equidad en las relaciones comerciales, procurando el trato digno y equitativo a los consumidores;
Que este Organismo asume la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, contribuyendo a mejorar la calidad de vida de los consumidores, al respecto considera el principio que la sola presencia de una mala práctica comercial en contra de un consumidor, se torna ipso-facto en una lesión profunda del alma de nuestra sociedad civil;
Que con dicho espíritu, este Organismo entiende la sanción como una medida para modificar la actitud que desmerezcan los derechos de los usuarios consumidores y en tal caso ésta deberá tener en cuenta el perjuicio potencial resultante de la infracción para el usuario consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, cantidad de infracciones
Viedma, 02 de Setiembre del 2002
cometidas, el grado de intencionalidad, los perjuicios sociales derivados de la infracción, su generalización y de las demás circunstancias relevantes del hecho;
Que en virtud de lo dispuesto por la Ley Nacional de Defensa del Consumidor Nº 24.240 -Dec.
Reglamentario Nº1798/94-, Ley N 2.817 de Defensa de los Habitantes en el Consumo y Uso de Bienes y Servicios, corresponde resolver esta causa.
Por ello, El Director de Comercio Interior R E S U E LV E :
1.- Impónese la multa de Pesos Dos mil $ 2.000,00
a la firma "Círculo de Inversores S.A con domicilio constituido en calle Sarmiento N 108, "1 A", de la ciudad de Viedma, Pcia. de Río Negro, por infracción a lo dispuesto en los Artículos 4, 10 bis y 19 de la Ley Nacional Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, y la multa de Pesos Quinientos $ 500,00, por infracción a lo dispuesto en el Art. 53 de la Ley N 2.817 de Defensa de los Habitantes en el Consumo y Uso de Bienes y Servicios, debiendo abonarlas imputando el pago de las mismas, dentro de los diez 10 días hábiles de notificada la presente, mediante cheque o giro a nombre de la Dirección de Comercio Interior, sito en calle Belgrano Nº 544
- 5to. Piso, de la ciudad de Viedma Pcia. de Río Negro.
2.- En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior se proseguirá a su cobro judicial por vía de apremio.
3.- La firma "Círculo de Inversores S.A." deberá publicar la parte resolutiva de la presente, a su costa, en el diario de mayor circulación en la Provincia de Río Negro, conforme a lo establecido en el art. 47 in fine de la Ley Nacional Nº 24.240 de Defensa del Consumidor en un plazo no mayor a diez 10 días hábiles de recibida la presente, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
4.- Regístrese, notifíquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y Archívese.
Gustavo A. Sanguinetti, Director de Comercio Interior.
oOo Resolución Nº 050/02
Viedma, 30 de mayo de 2002.
Visto el Expte. N 6595-DCI-00, del registro del Ministerio de Economía -Dirección de Comercio e Industriay;
CONSIDERANDO:
Que a fs.1, obra denuncia presentada por el Sr.
Marcelo Calvo, con domicilio en calle Pueyrredón N
896 de esta ciudad contra la firma Rot Automotores SACIF;
Que la misma se encuadra dentro de los términos establecidos por la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor y en ella manifiesta que ha comprado un vehículo 0 Km., marca Fiat 147 y a los dos años de uso notó que se empezó a picar haciéndose en la chapa una especie de ampollas de óxido;
Que el día 22 de agosto de 2000, se cita a audiencia donde el acuerdo no es posible y la firma Rot Automotores solicitó una nueva audiencia, citándose a la firma responsable de la fabricación del vehículo en cuestión denunciado en autos, atento que en la denuncia se plantea el vicio de fabricación de éste;
Que el día 11 de octubre de 2000, se citó a audiencia donde el acuerdo conciliatorio tampoco es posible y la firma Rot Automotores manifiesta no ser responsable del hecho denunciado, en el mismo acto se citó a nueva audiencia para el día 23 de octubre de 2000;
Que el 23 de octubre de 2000 se realizó el encuentro conciliatorio, donde el acuerdo no es posible y la parte denunciante solicita que se realice un peritaje a los efectos de demostrar lo denunciado;
Que a fs. 58 obra resolución por la cual la Dirección de Comercio Interior, designa perito oficial al Sr. Salvador Britos para realizar el peritaje solicitado por la parte denunciante;
Que el día 29 de diciembre de 2000 se realiza el peritaje correspondiente y la única firma que comparece de las partes denunciadas, es Rot Automotores SACIF;

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 02/09/2002

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaeseArgentina

Data02/09/2002

Conteggio pagine28

Numero di edizioni1927

Prima edizione03/01/2002

Ultima edizione08/08/2024

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