Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 14/06/2016 - 4º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 4º Sección (Concesiones - Licitaciones)

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AÑO CIII - TOMO DCXVIII - Nº 116
CORDOBA, R.A., MARTES 14 DE JUNIO DE 2016
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

CONCESIONES, LICITACIONES, SERVICIOS PÚBLICOS Y
CONTRATACIONES EN GENERAL

beneficiarios del sistema previsional de la Provincia de Córdoba, ni alterarán el mecanismo de cálculo del haber jubilatorio art. 2º ib.. Es decir que tal precepto respeta la manda constitucional conforme a la cual el Estado Provincial asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales art. 57
Const. Provincial. Que así también, en idéntico sentido se ha pronunciado el Juzgado de 2 Nominación Sec. 3 de la Ciudad de Carlos Paz en Sentencia N 124/13 en el caso: STRETZ, CRISTINA C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA AMPARO EXPEDIENTE N
768603/36. Que en el orden nacional, la norma cuestionada tampoco vulnera los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos Sánchez María del Carmen, Badaro y Elliff; en cuanto sostiene que el estándar previsional no es otro que la razonable proporción entre ingresos activos y pasivos. El diferimiento de la entrada en vigencia de los reajustes por movilidad en ciento ochenta días no configura un menoscabo tal que implique la lesión del precepto señalado. Que es cierto que la Constitución Provincial asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. Sin embargo, no ha predeterminado cuál ha de ser el mecanismo adecuado para asegurar la movilidad de las prestaciones, habiendo deferido tal facultad al legislador. En efecto, su instrumentación operativa constituye una atribución que recae en cabeza del legislador a quien le compete establecer el método de movilidad y la periodicidad de las actualizaciones. Que tal razonamiento encuentra sustento en la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, al expedirse respecto de la sustitución de regímenes de movilidad, consideró que dicha modificación no era susceptible de invalidarse como inconstitucional, pues si bien el art.
14 bis de la Ley Fundamental prescribe la movilidad de las prestaciones, no especifica, en cambio, el procedimiento que se deba seguir, dejando librado el punto al criterio legislativo Fallos: 295:674. Que lo anterior se ve ratificado cuando se trae a colación el análisis que el Máximo Tribunal de la Nación ha efectuado respecto de los sistemas de movilidad en el fallo Badaro, expresando que la Corte ha señalado reiteradamente que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método Fallos: 295:694 y 300:194, entre muchos otros. Sin embargo, ha advertido que la reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866. B.675.
XLI.Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios Sentencia CSJ del 08/08/2006. Que por lo tanto, determinar si la movilidad debe practicarse a través de índices salariales o bien recalculando el haber inicial o con que periodicidad debe efectuársela; son cuestiones que le competen exclusivamente al legislador, por lo que no se verifica contradicción o incompatibilidad alguna entre la norma constitucional. Que en cuanto al derecho adquirido respecto del beneficio jubilatorio, se debe reparar en que la circunstancia de que el status jubilatorio se haya consolidado bajo la vigencia de un determinado régimen, no enerva la posibilidad de que normas futuras sean aplicadas sobre los efectos derivados de la situación jurídica ya creada. Tal aserto encuentra justificación en la disposición contenida en el art. 75 del Decreto Reglamentario N 41/09
Conforme la modificación introducida por Decreto N 236/09 en cuanto reza:

Esta cláusula, en cuanto regula la ley aplicable, debe entenderse en relación al otorgamiento del beneficio. Toda situación posterior al otorgamiento del beneficio se resolverá aplicando la presente la ley y sus modificatorias, o las que las sustituyan. Que la disposición señalada, se limita a receptar en el ámbito previsional provincial el principio liminar que rige los conflictos de las leyes en el tiempo consagrado en el art. 3 del Código Civil. Que en efecto, en nuestro país las leyes son de aplicación inmediata, pudiendo regular aún las consecuencias de las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad. Que en tal sentido, ha dicho el Tribunal Superior de Justicia in re Vieyra, Hipólito C/ Provincia P.J.
Auto N 11/10: No cabe perder de vista como principio general, que el sistema jurídico argentino consagra el principio según el cual A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales art. 3 Código Civil, conc. art. 111 de la Const. Pcial., cfr. Sent. Nro.
127/07 Saravedín. La modificación introducida por la Ley 17.711 a la norma que regula la aplicación de las leyes en el tiempo se basó fundamentalmente en el criterio de ROUBIER Les Conflicts de lois dans le temps. Theorie dite de la non retroactivité des lois, T. I, 1929 que dice textualmente: la nueva ley debe respetar todos los efectos jurídicos producidos en el pasado, pero debe regular los futuros a partir del día de su promulgación. Señala ROUBIER que en esto consiste el efecto inmediato de la ley, que debe ser considerado como la regla ordinaria. La nueva ley se aplica desde su promulgación a todos los efectos derivados de relaciones jurídicas nacidas o por nacer. Este es el día que establece la separación entre el imperio de la ley anterior y la nueva Les Conflicts
ob. cit, pág. 9. Que en otras palabras, no existen dudas que la relación jurídico-subjetiva nació bajo el amparo de la ley vigente al momento de la solicitud del beneficio o del cese en la actividad y que sin embargo, ello no impide que normas futuras atinentes al sistema de movilidad del beneficio se apliquen a todos los beneficiarios a partir del momento de su entrada en vigencia, sin excepciones. Que, finalmente habida cuenta que mediante la Ley N 10333 B.O.
23/12/2015 se derogó el artículo 4 de la Ley N 10078, núcleo de la cuestión debatida en las presentes actuaciones, corresponde declarar abstractos el reclamo interpuesto con relación a las mensualidades que devengadas a partir del mes de enero de 2016. Por ello, atento Dictamen N 14 de fecha 01/02/2016
de la Sub Gcia. General de Asuntos Legales, obrante a fs. 77/81, y en virtud del Decreto provincial N 1819/2015, la Sra. Interventora de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, con funciones de Presidenta; R E S U E L V
E: ARTICULO 1: RECHAZAR los recursos de reconsideración interpuestos desde fs. 60-1/3 a 64-1/3 y de fs. 76-1/3, por los beneficiarios nominados en el Anexo Único que consta de una 1 foja útil y forma parte de la presente, en contra de la Resolución Serie B N 000.449 de fecha 01/10/2015 fs.
32/34, y RATIFICAR en todos sus términos la precitada resolución, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente. ARTICULO 2: NOTIFIQUESE en forma fehaciente a los domicilios constituidos o, en su defecto, a los domicilios reales art. 54, Ley N 6658.

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5 días - Nº 56324 - s/c - 17/06/2016 - BOE

Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba - Ley Nº 10.074
Santa Rosa 740 - Tel. 0351 4342126 / 27
BOE - Tel. 0351 5243000 int. 3789 - 3931
X5000ESP CORDOBA - ARGENTINA
Atención al Público:
Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hs.
Subdirectora de Jurisdicción: LILIANA LOPEZ

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 14/06/2016 - 4º Sección

TitoloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 4º Sección (Concesiones - Licitaciones)

PaeseArgentina

Data14/06/2016

Conteggio pagine19

Numero di edizioni4004

Prima edizione01/02/2006

Ultima edizione04/07/2024

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