Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 25/09/2023 - 2º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 2º Sección (Judiciales)

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1983/2023 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
AÑO CX - TOMO DCCV - Nº 183
CORDOBA, R.A., LUNES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

JUDICIALES

ne de quien tenga conocimiento del mismo por haberlo percibido a través de sus sentidos cfr.
Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, t. 2, 5ta. ed., 1981, pág. 34. De allí la fórmula que generalmente se utiliza en el interrogatorio, en el sentido de que el deponente aclare, como lo sabe y dando razón de sus dichos.
Precisamente, la razón de sus dichos se encuentra apuntalada en la circunstancia de vecindad, pues los cuatro 04 testigos ofrecidos se presentaron como propietarios de inmuebles vecinos al usucapido. Justamente, la explicación acabada de tal circunstancia no sólo basta para apuntalar la razón del dicho sino también para la entidad de la prueba como acto posesorio, en tanto explicaron cuáles fueron las mejoras concretas realizadas en el inmueble y los actos de administración practicados por la actora dándolo en locación/
comodato. No obstante, y de acuerdo a lo ya expresado, cabe confrontar las declaraciones analizadas con las demás pruebas producidas en autos. En este sentido, en autos lucen agregadas copias concordadas de los comprobantes de pago de los impuestos inmobiliarios que graban el inmueble de calle Cannes Nro. 3527, de los que surge el pago del tributo Municipal año 1997, año 2005, 2017- fs.4/6 a la Dirección General de Rentas año 1995 y 2015 fs. 7/8. Además del pago de impuestos, la accionante también ha acompañado a partir de la fs.11 constancias de pago respecto la compra de material de construcción confeccionadas en el año 2015 en la cual se detallan insumos que a simple vista condicen con las obras que ha denunciado en su escrito introductorio y confirmados por las apreciaciones de los testigos. Además, de la lectura de los instrumentos comerciales se advierte que fueron emitidos a favor de la Sra. Pereyra con domicilio en la calle Cannes Nro. 3527 fotocopias fiel según la emisora. A fs. 15 luce un resumen de cuenta de la Tarjeta Naranja a nombre de la actora domiciliada en el inmueble de autos del año 2018. De una lectura detenida de los conceptos debidos, se advierte que los servicios de Ecogas y Aguas Cordobesas, así como el Impuesto Inmobiliario de Rentas, se encuentran adheridos al sistema de débito automático. A dicha entidad financiera se le solicitó vía informativa que informe desde que fecha es clienta la Sra. María Hay de Pereyra y cuál es el domicilio declarado ante esa oficina, ante ello la oficiada indicó que la Sra. María Ha-

A fs. 19 lucen remitos de la Ferretería Vélez emitidas a nombre de Horacio con fecha 16.05.2017
por la compra de materiales de construcción, y a fs.20 obra recibo cancelatorio de los honorarios devengados por los trabajos realizados por esta misma persona, todo lo cual coincide con los dichos de la testigo Sra. María Alejandra Molina, quien afirmó que las mejoras del inmueble fueron encargadas por la actora a una persona con ese nombre. A fs. 21 se glosa factura paga del servicio de telefonía Telecom de fecha 17/07/2003, y a fs. 22 de fecha 15/5/2003, ambas del cliente Nro.
2101096206 001, información que se condice con la respuesta de la empresa remitida con fecha 13/04/2022 al correo oficial del Juzgado, según la cual tal Nro. de cliente se encuentra registrado a nombre de la actora. Respecto al servicio de luz eléctrica, a fs. 23/25 y 27 lucen facturas de EPEC
del 31/10/2005, 17/10/1996 y 29/12/2003 correspondiente al cliente Nro. 00516130 correspondiente al inmueble objeto de la usucapión, a ello se suma el informe suministrado por la empresa fs. 155 vta.. A fs. 26 se encuentra la copia de factura de Ecogas de fecha 04.11.2005, mientras que a fs.97 el oficio respondido por parte de la empresa agrega que en el domicilio Cannes 3527 el servicio está a nombre del difunto esposo de la actora desde el 4/11/2005. El pago de los tributos y de los servicios por parte de la accionante, con la finalidad de cumplir con la carga fiscal mientras ejercía la posesión, constituye un elemento más de persuasión, tendiente a verificar la realidad del ejercicio de la posesión con ánimo de dueño. Incluso, la jurisprudencia tiene resuelto que no resulta necesario acreditar el pago de tributos y servicios por todo el periodo legal. Así, El art. 24 de la ley 14.159 decreto-ley 5756/68 no exige que la prueba no testimonial cubra todo el plazo que señala el art. 4015 del Código Civil, ni indica tampoco a cuento tiempo atrás deba ella remontarse, por lo que este extremo queda librado al prudente arbitrio de los jueces SC Buenos Aires, JA, 1972-16-599, citado por Tinti, ob. Cit, pág. 282 vta./283. En igual sentido No es forzoso que la prueba no testifical verse en los juicios de posesión treintañal sobre actos cumplidos a lo largo de los treinta años, sino que basta que ellos exterioricen la existencia de la posesión o de algunos de sus elementos durante buena parte de ese periodo, adunando fuerza de convicción a los dichos de los testigos
tener por acreditado su carácter de poseedora.
En cuanto al dies a quo del plazo de veinte años dispuesto por el art. 4015 del CC hoy art. 1899
del Código Civil y Comercial para la procedencia de la prescripción adquisitiva, corresponde tomar la fecha denunciada 1994, la cual coincide con el resto de los elementos de prueba. Pues bien, hasta aquí se ha analizado la prueba producida a fin de acreditar los presupuestos condicionantes para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva art. 4015 del CC, esto es, el corpus posesorio, vale decir el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; el animus domini, o sea la intención de tener la cosa para sí y finalmente, el tiempo requerido por la ley para hipótesis como la planteada en autos veinte años. Respecto a esto último, aunque ya se ha determinado el dies a quo a partir del cual puede computarse la posesión de la actora con ánimo de dueña, no está de más aclarar que no es necesario que la prueba de la realización de actos posesorios abarque todo el plazo legal requerido. Aquí, también es útil la referencia temporal propia de este proceso, en tanto ha abarcado un periodo temporal extenso sin que en todo ese lapso se haya conocido cualquier clase de molestia o turbación en la posesión ejercida como dueña. Siendo así, y no habiéndose alegado y menos aún verificado acto interruptivo alguno por parte de la propietaria u otros poseedores que se atribuyan el ánimo de dueño, se advierte que el plazo de prescripción que comenzó a computarse el 27.12.1994, operó en el 27.12.2014. La prueba producida, esto es, testimonial, informativa y documental, concretan de manera suficiente la prueba compuesta que para el tipo de juicios usucapión se requiere art. 24, ley 14159, pues los actos posesorios resultan declarados por los testigos citados. A su vez, las constancias adjuntadas por la actora comprobante de pago de tributos provinciales, municipales y servicios terminan por acreditar los dichos coincidentes de las testigos. Pues bien, la conjunción de la prueba acercada, sumada a la coincidencia del inmueble a usucapir que surge del plano confeccionado al efecto y de los oficios acercados que configuran el objeto de la litis, la falta de comparendo de los herederos de los demandados, colindantes y otros interesados y la no afectación de derechos fiscales, permiten concluir que lucen reunidos los presupuestos condicionantes para la procedencia de la preten-

yde PEREYRA, D.N.I. 4.108.724, es usuaria titular de una tarjeta emitida por nuestra Empresa desde la fecha 2/07/2008 y de los archivos adjuntos surge que su domicilio es en Cannes 3527.
La respuesta a tal diligencia se recibió por correo electrónico al mail oficial del juzgado con fecha 18/03/2022 Vide decreto de fecha 22/03/2022.

y posibilitando, junto a éstos, aseverar que en el caso concreto ha mediado posesión treintañal CCC 1 La Plata, Sala I, LL, 141-669, sum 25.474, citado por Tinti, ob. Cit, pág. 283. Entonces, lo dicho hasta aquí permite tener por cierto la realización de actos posesorios y la existencia del animus domini de la Sra. Pereyra y, por lo tanto,
sión que nos convoca, contenidos en el art. 4015
del CC hoy arts. 1897 y 1899, a saber: posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, en forma pública, pacífica e ininterrumpida. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva del inmueble solicitado y declarar titular de éste
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TitoloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 2º Sección (Judiciales)

PaeseArgentina

Data25/09/2023

Conteggio pagine60

Numero di edizioni3662

Prima edizione01/02/2006

Ultima edizione05/08/2024

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