Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 03/10/2014 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CÓRDOBA, 3 de octubre de 2014

BOLETÍN OFICIAL - AÑO CI - T OMO DXCVII - Nº 170

establecida en el artículo 63 incisos a y b de la Ley 8614, al no ajustar su proceder al Plan de Trabajos, Curva de Inversión y Plazo de Ejecución de obra, el cual mereció una ampliación en aras de la continuidad de los trabajos, para finalmente abandonar la obra, pese a haber sido debidamente intimada, conforme surge de la Órdenes de Servicio N 2, 35, 43, 48, 53, 61 y 62; Cédula de Notificación y relevamiento fotográfico de la obra, lo que da cuenta de la paralización y abandono de la obra.
Que a los efectos de justificar su proceder, la contratista manifiesta que el retraso en el plan de avance obedece a la demora de la administración en la cancelación de los certificados y redeterminaciones que se encuentran con reales distorsiones negativas respecto de la verdadera inflación, denunciando el quiebre de la ecuación económica del contrato, generándose a su juicio perdidas imposibles de absorber, peticionando la suspensión de los trabajos y la revisión integral del contrato.
Que los argumentos de la contratista no constituyen causal legítima de justificación de los incumplimientos de sus obligaciones.
Que en efecto, se reconoce el pago de certificados por parte de la Administración y surge de autos que se tramitaron cinco redeterminaciones de precios por reconocimiento de variación de costos en los términos del Decreto N 1133/10 y su modificatorio N 1231/10, suscribiéndose sendas actas, por lo que mal puede interpretarse el quiebre de la ecuación económica del contrato denunciada ni alegar que eventuales atrasos en la cancelación de los certificados justifiquen el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la contratista, la cual tiene plena capacidad para ello y a fin de acreditar tal extremo constituye parte integrativa de su oferta el certificado extendido por el Registro de Constructores que habilitó se le adjudique la obra.
Que las manifestaciones vertidas por la contratista la colocan en definitiva en contradicción con sus propios actos anteriores jurídicamente relevantes.
Que es criterio pacífico en doctrina y jurisprudencia que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, invocando un derecho o ejerciendo una conducta incompatible con la anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
Que atento el incumplimiento de lo establecido en las cláusulas 1 y 4 del contrato de obra pública de que se trata y en función de lo establecido en su cláusula 5 y artículos 6, 17, 26 y 27 del P.P.C., corresponde el ejercicio de la potestad de rescisión unilateral del contrato por parte de la Administración, conforme a los establecido en el artículo 33 del P.P.C. y lo establecido por el artículo 63 incisos a, b y e de la Ley 8614 con los efectos previstos por su artículo 66.
Que en relación al tema; Marienhoff, en su Tratado de Derecho Administrativo Tomo III-A, pág. 403 y siguientes pone de reasalto, las prerrogativas de la Administración Pública de rescindir unilateralmente un contrato administrativo, al decir: tratase, en suma, de la rescisión que puede decretar la Administración en ejercicio de sus prerrogativas públicas, pues esa potestad constituye una cláusula exorbitante virtual del decreto privado El poder de la Administración Pública para rescindir, por si y ante si, un contrato administrativo, presenta dos modalidades: a cuando dicho poder no está previsto expresamente en el contrato; b cuando dicho poder está previsto en el contrato. En ambos supuestos la rescisión implicará una sanción por culpa p falta cometidas por cocontratant en el cumplimiento de sus obligaciones. Rige aquí el principio del paralelismo de las competencias, según el cual el retiro del acto del campo jurídico debe efectuarlo la misma autoridad que intervino en su emanación concluye señalando: la rescisión, sea por causales previstas en el contrato o por faltas no previstas en éste, sólo corresponde previa intimación al cocontratante como colorario de la garantía del debido proceso
lo que es pacíficamente sostenido jurisprudencial y doctrinariamente.
Que la respuesta que formula la contratista, no acredita en modo alguno el cumplimiento de las obligaciones que se le requiriera, mediante las citadas ordenes de servicio e intimación que se le cursara; habiendo quedado acreditado en autos el abandono de la obra por parte de aquella y constatado por la Inspección actuante mediante Orden de Servicio N 62.
Que en relación a la materia, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, mediante su Sentencia Número ciento cuarenta y tres de fecha veintiocho de septiembre de dos mil uno ha establecido que: El ejercicio de prerrogativas estatales no es renunciable, por lo que si se configuran las causales de rescisión contractual por incumplimiento del cocontratante, la potestad rescisoria debe ser ejercida. No puede privilegiar un compromiso que coarte sus potestades
Que en consecuencia corresponde disponer la rescisión del contrato celebrado con la empresa CIS S.A., por exclusiva culpa de a contratista, por las causales especificadas en los incisos a, b y e del artículo 63 de la Ley 8614 y con las consecuencias previstas en el artículo 66 de la citada norma.
Por ello, las actuaciones cumplidas, la normativa citada, las previsiones del artículo 52 del Decreto Reglamentario N 4757/
77 y artículo 101 del Decreto N 4758/77, lo dictaminado por el Servicio Jurídico de la Dirección General de Arquitectura con el N 462/2014, por la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Infraestructura bajo el N 350/2014, por Fiscalía de estado bajo el N 536/2014, y en uso de sus atribuciones constitucionales, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1º.- RESCÍNDASE por exclusiva culpa de la contratista y por la causal especificada en los incisos a, b y e del Artículo 63 de la Ley N 8614, el contrato celebrado oportunamente entre el Gobierno de la Provincia de Córdoba y la Empresa CIS S.A., para la ejecución de la obra: Construcción Nuevo Edificio CENTRO DE ATENCIÓN AL DISCAPACITADO
AUDITIVO C.A.D.A., ubicado en calle Maipú esquina Pasaje Aconquija - Ciudad de Río Cuarto - Departamento Río Cuarto - Provincia de Córdoba, con pérdida del depósito de garantía que fuera afianzado mediante póliza N 881.472, expedida por ASEGURADORES DE CAUCIONES S.A. - COMPAÑÍA DE
SEGUROS, y de la parte proporcional de la Póliza de Caución constitutiva de la garantía por Certificación Extraordinaria de Pago a Cuenta emitida, percibida por la contratista y no devuelta por la misma, y APLÍCASE a la citada empresa la sanción de inhabilitación por el término de UN 1 año, conforme lo previsto en el Artículo 66 de la Ley de Obras Públicas N 8614 y con las consecuencias del Artículo 67 de la misma ley, y con conocimiento del Registro de Constructores de Obras.
ARTÍCULO 2º.- AUTORÍZASE a la Dirección General de Arquitectura para que gestione ante la compañía aseguradora ASEGURADORES DE CAUCIONES S.A. - COMPAÑÍA DE
SEGUROS, el cobro del depósito de garantía de contrato, como así también ante la Compañía correspondiente, la parte proporcional de la Póliza de Caución constitutiva de la garantía por Certificación Extraordinaria de Pago a Cuenta emitida, percibida por la contratista y no devuelta; y los descuentos pertinentes del Fondo de Reparo, por trabajos mal ejecutados, y en caso de sustitución ante la Compañía aseguradora correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- AUTORÍZASE a la Dirección General de Arquitectura a desafectar la suma remanente, una vez practicadas todas las liquidaciones que correspondan.
ARTÍCULO 4º.- AUTORÍZASE a la Dirección General de Arquitectura para que proceda a la Toma de Posesión y Medición Final de la obra de referencia; a la realización de la liquidación de los trabajos ejecutados por la Contratista, y a la confección del Inventario correspondiente.

Primera Sección
3

Constructores de Obras, y pase a la Dirección General de Arquitectura a sus efectos y archívese.
DR. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
ING. HUGO ATILIO TESTA
MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA
JORGE EDUARDO CORDOBA
FISCAL DE ESTADO

Decreto N 1029

Córdoba, 23 de Septiembre de 2014

VISTO: el Expediente Nro. 0485-019487/2014 del registro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Y CONSIDERANDO:
Que por Acuerdo N 346, Serie A, de fecha 22 de Julio de 2014, el Tribunal Superior de Justicia tomó razón de la Resolución Serie A Nro. 002.524 de fecha 04 de julio de 2014 dictada por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, por la que se acordó la Jubilación Ordinaria de la Ley N 8024 al Doctor Octavio Augusto Pedrini , M.I. Nro. 11.187.446, Asesor Letrado de la Asesoraría Letrada con funciones Múltiples de Laboulaye, perteneciente a la Octava Circunscripción, resolviendo dar de baja al mismo a partir del 01 de Octubre de 2014.
Por ello, lo informado por la Dirección de Jurisdicción Legales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos bajo Nº 074/2014
y lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo Nro. 729/2014, en ejercicio de sus atribuciones;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCI
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- DISPONESE LA BAJA de la Planta del Poder Judicial, a partir del 01 de Octubre de 2014, del Doctor Octavio Augusto Pedrini, M.I. Nro. 11.187.446, Asesor Letrado de la Asesoraría Letrada con funciones Múltiples de Laboulaye, perteneciente a la Octava Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba, en razón de habérsele otorgado los beneficios de la Jubilación Ordinaria de la Ley Nro. 8024.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Justicia y Derechos Humanos y el señor Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 3.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, dese al Tribunal Superior de Justicia y a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
DR. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR

ARTÍCULO 5º.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministro de Infraestructura y Fiscal de Estado.

GRACIELA DEL VALLE CHAYEP
MINISTRA DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, notifíquese, hágase saber al Registro de
JORGE EDUARDO CORDOBA
FISCAL DE ESTADO

MINISTERIO DE

AGRICULTURA, GANADERÍA y ALIMENTOS
Resolución N 133
Córdoba, 25 de Septiembre de 2014
VISTO: El Expediente Nº 0435-064376/2014, registro de este Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentos;
Y CONSIDERANDO: Que corre glosada en autos nota suscripta por el señor Secretario de Agricultura mediante la que
solicita se amplíe la zona de prohibición de uso y aplicación, cualquiera sea la modalidad a utilizarse aérea, terrestre o manual, de los herbicidas ácido 2,4 diclorofenoxiacético en su formulación como ester ESTER 2,4 -D y ácido 2,4
diclorofenoxibutírico en su formulación como ester ESTER 2,4 DB, en ciertas pedanías de los Departamentos Calamuchita y Santa María de la Provincia de Córdoba, todo ello en el marco de la Ley N 8820.
Que dicha solicitud se funda en los problemas de fitotoxicidad

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 03/10/2014 - 1º Sección

TitoloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaeseArgentina

Data03/10/2014

Conteggio pagine7

Numero di edizioni4172

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Ultima edizione04/07/2024

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