Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 27/10/2006 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

1

SECCIÓN

AÑO XCIV - TOMO DI - Nº 184
CORDOBA, R.A. VIERNES 27

PUBLICACIONES

DE

GOBIERNO

DE OCTUBRE DE 2006

www.boletinoficialcba.gov.ar E-mail: boletinoficialcba@cba.gov.ar
LEYES

Crean el Registro de Reparación Previsional en el ámbito de la Provincia de Córdoba LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

LEY: 9320
ARTÍCULO 1º.- MODIFÍCASE el artículo 1º de la Ley No 8885 -Registro de Reparación Previsionaly su modificatoria, el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1º.- CRÉASE el Registro de Reparación Previsional en el ámbito de la Provincia de Córdoba, el que tendrá por función registrar a los agentes de la Administración Pública Provincial centralizada, descentralizada o autárquica, empresas del Estado Provincial, Poder Legislativo, Poder Judicial y municipalidades, en cualquier situación que revistaron, y fueron dejados cesantes, declarados prescindibles, forzados a renunciar u obligados a exiliarse con anterioridad al 12 de diciembre de 1983, por aplicación de las Leyes de prescindibilidad números 5905, 5909, 5911, 5913, 5921, 6123, 6127, 6252, 6444, concordantes, correlativas y modificatorias, o por cualquier causa no fundada en razones disciplinarias previo sumario administrativo.
ARTÍCULO 2º.- DÉJASE sin efecto el plazo previsto en el inciso b del artículo 2º de la Ley No 8885, prorrogado por Ley No 9160 y, en consecuencia, el Poder Ejecutivo Provincial dispondrá la reapertura del Registro de Reparación Previsional, dentro de los treinta 30 días corridos a partir de la promulgación de la presente Ley.
ARTÍCULO 3º.- MODIFÍCASE el artículo 10 de la Ley No 8024 y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
Cómputo de Tiempo.
ARTÍCULO 10.- Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los dieciocho 18 años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.
Los prestados antes de los dieciocho 18 años
de edad, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, sólo serán computados si respecto de ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes correspondientes.
Si el agente se incapacitare o falleciere antes de los dieciocho 18 años de edad, al solo efecto de la jubilación por invalidez o la pensión, se computarán los servicios prestados con anterioridad a esa edad.
No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición de la ley en contrario.
En los casos en que el agente, en cualquier condición que hubiese revistado y haya sido dejado cesante, declarado prescindible, forzado a renunciar u obligado a exiliarse, por aplicación de las Leyes de Prescindibilidad números 5905, 5909, 5911, 5913, 5921, 6123, 6127, 6252, 6444, concordantes, correlativas y modificatorias, o por cualquier causa no fundada en razones disciplinarias, previo sumario administrativo, y se hubiera inscripto en el Registro creado por Ley No 8885, se le computará como tiempo de servicio necesario para completar los años requeridos
para acceder al beneficio jubilatorio, el período de inactividad comprendido entre el momento en que hubiese cesado en sus tareas y el 12 de diciembre de 1983, mientras no hubiera aportado a otro régimen previsional.
El agente que accediere a un beneficio previsional por aplicación del párrafo precedente, deberá realizar los aportes -y su empleador las contribucionesdebiendo calcularse los mismos por el tiempo así reconocido, sobre la base del haber jubilatorio resultante o sobre el haber mínimo jubilatorio, si aquél fuere inferior.
El aporte personal del agente se determinará sin cargo de intereses algunos y será deducido de su haber previsional, en cuotas mensuales que no superen el veinte por ciento 20% del beneficio.
En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigedad, no se acumularán los tiempos.
Cuando el afiliado tenga cumplido el tiempo de servicio fijado en la presente Ley, para el otorgamiento de los distintos beneficios, en el excedente se computarán exclusivamente los años enteros no considerando las fracciones
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE

menores de un 1 año, excepto los intimados a jubilarse o los obligados a retirarse, en cuyo caso las fracciones iguales o superiores a seis 6 meses se considerarán como año completo.
ARTÍCULO 4º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD
DE CÓRDOBA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES
DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
JUAN SCHIARETTI
VICEGOBERNADOR
PRESIDENTE
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
GUILLERMO ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

PODER EJECUTIVO
DECRETO Nº 1359
Córdoba, 19 de octubre de 2006
Téngase por Ley de la Provincia Nº 9320, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

LEY: 9322
CAPÍTULO I
De la Suspensión de las Ejecuciones Judiciales ARTÍCULO 1º.- Objeto. LAS disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público y tienen por objeto la suspensión de la tramitación de los procesos judiciales en los cuales se estén reclamando montos adeudados y/o se realicen ejecuciones o desalojos contra inmuebles que constituyan vivienda única del deudor y su familia, sea cual fuere el origen de la obligación motivo de la demanda, siempre que las deudas originariamente se hubieran contraído en dólares estadounidenses, posteriormente pesificadas por aplicación de la Ley Nacional No 25561.
ARTÍCULO 2º.- Declaración de oficio. EN todos los casos, la suspensión de la tramitación de los procesos judiciales, deberá ser declarada de oficio por el juez de la causa, quien ordenará que se practiquen las medidas que se disponen por la presente Ley.
ARTÍCULO 3º.- Obligaciones del acreedor. DURANTE la suspensión de la tramitación del proceso, el acreedor deberá:
CONTINÚA EN PÁGINA 2

DR. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
SR. JORGE LUCIANO MONTOYA
MINISTRO DE GOBIERNO, COORDINACIÓN
Y POLÍTICAS REGIONALES
JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE ESTADO

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 27/10/2006 - 1º Sección

TitoloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaeseArgentina

Data27/10/2006

Conteggio pagine4

Numero di edizioni4189

Prima edizione01/02/2006

Ultima edizione30/07/2024

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