Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 16/1/2015

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AÑO XXIV -

cen, y que adquieran el carácter de servicio de uso regalar para el Estado provincial. Ello sólo en los casos en los que no exista más de un prestador posible o el cambio de prestador resulte oneroso para la continuidad de la prestación del servicio y pueda implicar una suspensión transitoria del mismo;
k la locación de servicios de personas físicas que resulten necesarios para una adecuada prestación del servicio propio del área contratante, respetando las restricciones establecidas en el articulo 73, inciso 2 de la Constitución Provincial;
l cuando el monto presunto del contrato no supere el máximo que fije la reglamentación; y m los contratos interadministrativos que se puedan celebrar entre las jurisdicciones y entidades alcanzadas por la presente ley con organismos nacionales, provinciales o municipales, como así también con las sociedades en cuya administración o capital tenga participación mayoritaria cualquiera de los organismos arriba mencionados. Ello no implica admitir en este inciso aquellos casos en que el cocontratante efectúe subcontrataciones con terceros para el cumplimiento del acuerdo.
Artículo 19.- Remate o Subasta Pública. El procedimiento de remate o subasta pública es aquel que se realiza con intervención de un martillero público con un precio base previamente establecido y en el cual la adjudicación recae en el mejor postor.
Puede ser aplicado en los siguientes casos, sin perjuicio de otros que en el futuro puedan surgir:
a venta de bienes inmuebles y muebles de propiedad del Estado provincial, asi como los semovientes;
b concesión de uso de bienes del dominio público y privado del Estado; o c compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los primeros los objetos de arte o de interés histórico, tanto en el país como en el exterior. Este procedimiento será aplicado preferentemente al previsto en el articulo 18 de contratación directa de la presente ley, en los casos en que la subasta sea viable, en las condiciones que fije la reglamentación.
Artículo 20.- Subasta Inversa Electrónica. La subasta inversa electrónica es aquella en que la selección de proveedores se desarro-

Ushuaia, Viernes 16 de Enero de 2015 - Nº 3415

lla a través de una plataforma electrónica, y mediante un procedimiento dinámico. Permite que los potenciales proveedores pujen, y oferten rebajas del precio vigente, a fin de ganar el contrato. Este procedimiento será aplicable en la medida que se incorporen las herramientas tecnológicas que lo hagan posible, el oferente sobre el que recaiga la contratación deberá reunir las condiciones exigidas para contratar con el Estado.
Artículo 21.- Límites de Montos. Los limites de monto establecidos para los procedimientos de selección descriptos en los artículos 17 inciso a y 18 inciso l, serán determinados por la reglamentación.
Artículo 22.- Régimen Especial para Hidrocarburos. Podrán contratarse, por los procedimientos que se detallarán, las siguientes operaciones vinculadas con hidrocarburos:
a los otorgamientos de permisos de exploración y concesiones de explotación que se regirán por lo dispuesto en las Secciones Segunda y Tercera del Título II de la Ley nacional 17.319 y sus modificatorias;
y b la venta de hidrocarburos propiedad de la Provincia, sea que fueren obtenidos por explotación de yacimientos propios o por percepción de regalías en especie según lo establecido por el artículo 60 de la Ley nacional 17.319, siempre que sean destinados a proyectos de industrialización en la Provincia. A tal fin, el Poder Ejecutivo implementará el Registro Público de Empresas Industrializadoras de Hidrocarburos en la Provincia, el que tendrá por fin inscribir y receptar las ofertas que realicen las empresas interesadas en industrializarlos, en los términos que se establezcan en las condiciones particulares de cada llamado. Las ofertas que presenten las empresas deberán establecer claramente el proceso de industrialización a realizarse con los hidrocarburos, la inversión prevista para su instalación, la oferta económico financiera por la adquisición del hidrocarburo de que se trate, la proyección de ocupación de mano de obra que implica el proyecto industrial y el estudio de su impacto ambiental. El Poder Ejecutivo analizará la oferta más conveniente a los intereses de la industrialización de hidrocarburos de la Provincia y celebrará el respectivo convenio con
el adjudicatario, remitiéndolo al Poder Legislativo para su aprobación por los dos tercios 2/3 de la Legislatura según lo establecido en el artículo 84 de la Constitución Provincial.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
A LAS CONTRATACIONES
Articulo 23.- Procedimiento Básico. Lo establecido en el presente Capítulo será aplicable a todos los procedimientos de selección, siempre que no se dispongan excepciones en el marco de la presente.
Artículo 24.- Del Registro de Proveedores de la Provincia PROTDF. En el PROTDF deben inscribirse las personas físicas o jurídicas que deseen proveer bienes y servicios a la Provincia. En dicho Registro se consignarán los antecedentes que en acuerdo con la reglamentación, se consideren necesarios. Los procedimientos de inscripción deben ser simples, gratuitos, rápidos y asistidos. La inscripción se realizará en forma electrónica y se deberá adjuntar por parte del interesado la documentación establecida en la reglamentación.
Las Unidades Operativas de Contrataciones solicitarán la certificación de inscripción registral y vigencia de la misma en forma interna al Registro. La inscripción es requisito indispensable para contratar, con las excepciones que disponga la reglamentación.
En el PROTDF se registrarán también las sanciones y penalidades en las que hayan incurrido los proveedores.
Artículo 25.- Personas Habilitadas para Contratar. Podrán contratar con el Estado provincial, las personas físicas o jurídicas con capacidad para obligarse, que no se encuentren comprendidas en el artículo 26, y que se encuentren inscriptas en el PROTDF.
La inscripción previa no constituirá requisito exigible para presentar ofertas, mas deberá encontrarse inscripto en oportunidad del comienzo del período de evaluación de las ofertas, en las condiciones que fije la reglamentación.
Artículo 26.- Prohibiciones. No podrán contratar con el Estado provincial:
a personas físicas y sus
convivientes, las personas jurídicas e individualmente sus socios, miembros del directorio, consejo de administración o gerentes, según el caso, que estén sancionados con suspensión o inhabilitación, mientras dichas sanciones sigan vigentes;
b firmas sucesoras de firmas sancionadas, cuando a criterio de la autoridad de aplicación, existan indicios suficientes, por su gravedad, precisión y concordancia, para presumir que media en el caso una simulación con el fin de eludir los efectos de las sanciones impuestas a las antecesoras;
c agentes y funcionarios del sector público nacional, provincial y municipal, y las empresas en las cuales aquellos tengan una participación suficiente para formar la voluntad social, en tanto se verifique que pueda ejercer una influencia directa o indirecta en los procedimientos de selección establecidos en el marco de la presente ley, de conformidad con lo establecido en la Ley nacional de Ética de la función Pública 25.188, o la norma que en el futuro la reemplace. Podrán admitirse excepciones a lo aquí dispuesto en las condiciones que fije la reglamentación.
d fallidos e inhibidos mientras no sean rehabilitados;
e personas físicas o jurídicas en estado de quiebra o liquidación. En el caso de aquellas en estado de concurso, pueden contratar siempre que mantengan la administración de sus bienes mediante autorización judicial. Las que se encuentran en estado de concurso preventivo pueden formular ofertas, salvo decisión judicial en contrario; y f condenados por delitos vinculados a contrataciones con el Estado provincial.
Esta prohibición alcanzará tanto a las personas físicas como jurídicas cuyos socios, administradores o apoderados, miembros del directorio, consejo de administración o gerentes, según el caso se encuentren en dicha condición.
Asimismo, se hace extensiva a los cónyuges de sobre quien recaiga dicha condena. El plazo de inhibición será establecido en la reglamentación.
Artículo 27.- Comunicaciones.
Toda comunicación entre el organismo contratante y los oferentes o proveedores, ya sea en el transcurso del procedimiento de selección o durante la ejecución del contrato

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Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 16/1/2015

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

PaeseArgentina

Data16/01/2015

Conteggio pagine47

Numero di edizioni3738

Prima edizione02/01/2002

Ultima edizione23/01/2024

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