Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 5/1/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

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AÑO XX -

PARA LA UTILIZACION DE
VIDEOCÁMARAS

Ushuaia, Miércoles 05 de Enero de 2011 - Nº 2808

ARTICULO 8º- Cuando las grabaciones capten hechos que puedan ser constitutivos de delitos o contravenciones, los responsables de operación de videocámaras, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, deberán poner las mismas a disposición de la autoridad competente en el plazo máximo de veinticuatro 24 horas desde su captación, debiéndose labrar el acta escrita de estilo por el personal interviniente la que deberá contener:
a fecha;
b nombre y apellido de las personas que intervengan con mención precisa de función y cargo;
c autoridad pública al que se la remite;
d características, duración y condiciones técnicas del material otorgado; y e demás datos de interés.

ARTICULO 5º- La utilización de videocámaras y de cualquier otro medio análogo, está regida por el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia y de intervención mínima. La intervención mínima exige la ponderación en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho al honor, la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, de conformidad con los principios consagrados en nuestra Constitución Nacional y Provincial.
Se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad e intervención mínima, los siguientes objetivos:
a prevenir y constatar delitos y contravenciones e identificar a sus autores;
CAPITULO II
b prevenir no causar daños a las LIMITES A LA UTILIZACIÓN
personas y bienes públicos; y DE VIDEOCÁMARAS
c asegurar la protección de los edificios, instalaciones y espacios ARTICULO 9º- Las videocámaras públicos, así como sus accesos.
sólo podrán emplearse para el mantenimiento y preservación de la seTÍTULO II
guridad ciudadana y demás fines DE LA DISPOSICIÓN Y
previstos en esta ley. En cada caso, TRATAMIENTO DE LOS
deberá mediar razonable proporDATOS
ción entre la finalidad pretendida y CAPÍTULO I
la posible afectación al honor, a la PRINCIPIOS PARA LA
imagen y a la intimidad de las perDISPOSICIÓN DE
sonas por su utilización.
VIDEOCÁMARAS
ARTICULO 10º- No se podrán utilizar videocámaras para tomar ARTICULO 6º- La instalación de imágenes:
videocámaras para los fines prea del interior de propiedades privistos en la presente será procevadas, salvo por autorización judidente en la medida en que resulten cial expresa o con la previa conforde utilidad concreta a fin de promidad de sus titulares o poseedoporcionar información necesaria res legales;
para adoptar eventuales medidas b cuando se afecte de forma direcde gobierno relacionadas con la seta y grave la intimidad de las perguridad ciudadana o con la utilizasonas, no obstante estar situada en ción del espacio público. En espaespacios públicos.
cios públicos, podrán ser colocaEn ningún caso las videocámaras das exclusivamente por el Poder podrán captar sonidos.
Ejecutivo y/o los municipios, en En el supuesto que en forma accivirtud de sus competencias excludental se obtuviesen imágenes cusivas y concurrentes.
ya captación resulte violatoria de ARTICULO 7º- Dispónese que las la presente ley, las mismas debeimágenes obtenidas tienen carácter rán ser destruidas inmediatamente absolutamente confidenciales y que por quien tenga la responsabilidad las mismas sólo podrán ser requede su custodia.
ridas por Magistrados o Fiscales de la Justicia y/o por la autoridad CAPÍTULO III
pública que se encuentren avocaDE LA CONSERVACIÓN Y
dos a la investigación o al juzgaDESTRUCCION
miento de causas penales o contravencionales.
ARTICULO 11º- Establécese que
las imágenes que se obtengan, conforme las previsiones de esta ley, deberán ser conservadas por un plazo mínimo de cuatro 4 meses que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual deberán ser destruidas.
El plazo se entiende interrumpido cuando con anterioridad a su vencimiento contado a partir de su captación, existiera un requerimiento en los términos del artículo 7
de la presente.
ARTICULO 12º- Las grabaciones deberán ser destruidas en el plazo máximo de un 1 mes una vez vencido el plazo fijado por el artículo 11 de la presente o ante requerimiento judicial fundado, sólo por la autoridad que tenga encomendada su custodia material, salvo que estén relacionadas con delitos o contravenciones con investigación o procesos en curso hasta la resolución de los mismos.
La destrucción podrá hacerse efectiva por cualquier modalidad que permita el borrado o inutilización de las grabaciones, o de las imágenes concretas que deban ser canceladas. En el caso en que sea procedente la cancelación parcial de las grabaciones y no sea posible o conveniente su destrucción total, tanto por razones técnicas como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el responsable de su custodia procederá, en función de las disponibilidades técnicas, a la distorsión o bloqueo, general o puntual de las imágenes, con el fin de impedir su ulterior utilización, sin que ello implique, necesariamente, la supresión o borrado de las restantes imágenes.
TÍTULO III
DE LA AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
ARTICULO 13º- El Poder Ejecutivo determina de acuerdo, a las competencias establecidas por la Ley de Ministerios, el Ministerio o Secretaria que se desempeñará como autoridad de aplicación, la que a través de la Policía de la Provincia tendrá a cargo todas las etapas previstas en la presente, incluyendo la custodia de las imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción.
ARTICULO 14º- La autoridad de aplicación deberá crear un registro de las personas físicas y jurídicas
públicas o privadas que utilicen videocámaras. Deberá registrar también, todas las videocámaras que se hayan instalado, especificando su finalidad, cantidad, ubicación, características técnicas y tecnológicas, estado operativo, personal a cargo y responsables de su funcionamiento, uso y control, como toda otra información que la reglamentación considere pertinente.
ARTICULO 15º- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la ubicación en la que se instalarán las cámaras y/o videocámaras en la vía pública, lugares públicos o de acceso público.
TÍTULO IV
GARANTÍAS Y LIMITES
CAPÍTULO I
GARANTÍAS
ARTICULO 16º- La existencia de videocámaras debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente, sin especificar su emplazamiento, excepto orden y/o autorización judicial en contrario debidamente fundada.
Toda persona interesada podrá ejercer, ante autoridad judicial competente, los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura, acreditando los extremos alegados.
ARTICULO 17º- El sistema de videocámaras establecido para captar y grabar imágenes en la vía pública, lugares públicos o de acceso público abiertos o cerrados con el objeto de contribuir a la seguridad ciudadana debe contemplar mecanismos y/o procesos de auditorias internas y externas que permitan:
a captar y grabar imágenes de la labor desarrollada por los operadores responsables de la utilización del sistema;
b constatar la destrucción o inutilización de las grabaciones;
c registrar fecha y datos personales de los operadores responsables que utilicen el sistema de videocámaras;
d registrar actas labradas por delitos y/o contravenciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º; y e obtener informes y cualquier otro dato de interés que determine la reglamentación.
ARTICULO 18º- La auditoría interna estará a cargo de personal policial de mayor jerarquía al que ostenten los operadores responsa-

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Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 5/1/2011

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

PaeseArgentina

Data05/01/2011

Conteggio pagine79

Numero di edizioni3738

Prima edizione02/01/2002

Ultima edizione23/01/2024

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