Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 5/1/2011
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego
AÑO XX -
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Ushuaia, Miércoles 05 de Enero de 2011 - Nº 2808
Nº 2808
AÑO XX
BOLETIN OFICIAL
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
República Argentina PODER EJECUTIVO
María Fabiana RIOS
Gobernadora
Dr. Guillermo Horacio ARAMBURU
C.P. Hiram Christian Javier RUIZ
M.M.O. Manuel Fernando BENEGAS
Lic. Amanda Ruth DEL CORRO
Ministro de Gobierno, Coordinación General y Justicia
Ministro de Economía
Ministro de Obras y Servicios Públicos
Ministro de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología
Dra. María Haydee GRIECO
Sr. Sergio Daniel ALVAREZ
Dr. Marcelo Oscar ECHAZU
Prof. Andrea María CERVANTES
Ministro de Salud
Ministro de Desarrollo Social
Ministro de Trabajo
Secretario de Derechos Humanos
Lic. Sandra Graciana GARNICA
Secretario de Representación Oficial del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Lic. Osvaldo Julio MONTI
Dra. Leila Eleonora GIADAS
Secretario General de Gobierno
Secretario Legal y Técnico
Sr. Eduardo Humberto DANDREA
Lic. Ariel Ernesto MARTINEZ
Secretario de Hidrocarburos
Secretario de Desarrollo Sustentable y Ambiente
Ushuaia, Miércoles 05 de Enero de 2011
LEY PROVINCIAL Nº 833
Sancionada el día 21 de Diciembre de 2010.Promulgada el día 30 de Diciembre de 2010.LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
REGULACIÓN PARA LA
UTILIZACIÓN DE
VIDEOCÁMARAS Y
OTROS MECANISMOS DE
CAPTACIÓN Y GRABACIÓN
DE IMÁGENES Y SONIDOS
EN LUGARES PÚBLICOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ALCANCE
ARTICULO 1º- La presente ley
regula la utilización de videocámaras y otros mecanismos para captar y grabar imágenes en la vía pública, lugares públicos o de acceso público abiertos o cerrados y su posterior tratamiento, con el objeto de contribuir a la seguridad ciudadana.
Establece el marco legal para la instrucción, coordinación y colaboración en la prevención e investigación de contravenciones y delitos, garantizando al mismo tiempo el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de los ciudadanos, que deberán respetarse en las sucesivas fases de grabación y uso de las imágenes obtenidas.
ARTICULO 2º- Las referencias de esta ley a videocámaras, se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones de imágenes en lugares públicos.
ARTICULO 3º- La utilización de los medios técnicos regulados por
la presente deberá encuadrarse indefectiblemente en los siguientes principios:
a el Estado debe asegurar a todos sus habitantes las condiciones de seguridad ciudadana necesarias para el goce de sus derechos conforme con las normas que reglamentan su ejercicio, en especial, los referidos a la integridad psicofísica, la libertad ambulatoria y la propiedad privada;
b la seguridad ciudadana es responsabilidad primaria e irrenunciable del Estado;
c es prioridad del Estado la prevención general de las conductas ilegales causadas por el hombre y de sus consecuencias negativas;
d el Estado debe establecer los mecanismos de coordinación y colaboración para la investigación, prevención de delitos y contravenciones, persecución y aprehensión de sus autores; y e el Poder Ejecutivo establece los mecanismos de coordinación, regulación y colaboración con los mu-
nicipios, tanto para la instalación y operación de videocámaras dentro de los ejidos urbanos que efectúe en forma directa o la que pudieran hacer los propios municipios en ejercicio de sus competencias.
ARTICULO 4º- El tratamiento sobre imágenes comprende la captación, grabación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, incluida la emisión, reproducción y tratamiento de los datos personales relacionados con aquellas. No se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen siempre y cuando se actúe de acuerdo a las disposiciones específicas contenidas en la presente ley, y no se contradigan con lo establecido en la Constitución Nacional, Provincial y las leyes que se dicten en su consecuencia.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
"Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, son y serán Argentinas"